REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Diez.

200º y 151º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: APOLONIO CHACON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.496, domiciliado en el apartamento distinguido con el Nro 01-03, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 21, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.343 y jurídicamente hábil,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), intentado por el ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO, asistido por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ,
ambos plenamente identificados en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en la misma. Señala la parte solicitante que en su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 38, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1950), folio 012, del Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio


Estanquez del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanquez del Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en un error material, consistiendo dicho error al asentarse con el nombre de “APOLINIA” CHACON QUINTERO, siendo este un nombre de genero femenino, y siendo el correcto nombre el que ha llevado durante el transcurrir de su vida por sesenta años, en los actos públicos y privados como “APOLONIO” CHACON QUINTERO. Expresa que por las razones expuestas, al aparecer en su acta de nacimiento, un nombre degenero femenino, diferente al que ha llevado en toda su vida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, promueve la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto al nombre debiendo aparecer como APOLONIO y no como APOLINIA. Acompañó con la solicitud copia de la cédula de identidad; copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 38, folio 12, correspondiente al año 1950; Copia de Licencia de Conducir y Certificado Médico; Acta de Matrimonio; Actas de Nacimiento de sus hijos LISBETH COROMOTO CHACÓN CONTRERAS, ANA IDES CHACÓN CONTRERAS, y YAMIRA CHACON CONTRERAS; y Acta de Defunción de su esposa MARÍA ANTONMIA CONTRERAS CHACON (folios 1 al 20).
Luego en fecha 10-2-2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL DÈCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. No se Libro Boleta de Notificación a la Fiscal por falta de fotostatos (folios 21).
En fecha 22-2-2010 diligencio el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, consignando los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal (folio 22).
En fecha 24-2-2010 Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 22-2-2010, suscrita por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, acordó librar la Boleta de Notificación al Fiscal Décima Quinta de la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y ordenando certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 23-3-2010 que obra al folio 24 del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 24 y 25).
En de fecha 22-2-2010, el Tribunal por auto y atendiendo a lo establecido en el artículo 773 del código de procedimiento Civil, exhortó al ciudadano


APOLONIO CHACON QUINTERO, plenamente identificados en autos, a presenta Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME): A la presentación de tres (3) testigos para ser interrogados por el Tribunal al NOVENO DIA DEL DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE (3:00am) Y ONCE (11:00am) DE LA MAÑANA (folio 26).
En fecha 7-5-2010 se procedió al interrogatorio de los testigos ciudadanos: GALICIA ZENAIDA DEL ROSARIO LA CRUZ DE RAMIREZ, GUILLERMO AMADO PEREZ MEDINA y JOSE ISAIAS CHACON ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero el segundo y tercero, maestra jubilada, Profesor Universitario, albañil, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.285.379, V-10.903.411, V-2.450.472, respectivamente en su orden y civilmente hábiles (folios 27 al 29 con sus respectivos vueltos).
En fecha 24-5-2010 diligencio el ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO, asistido por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, consignando los datos filiatorios expedido por el SAIME y certificado de bautismo en original, y copia de la declaración sucesoral de su difunta esposa: MARIA ANTONIA CONTRERAS de CHACÒN y copias de las primeras cedulas de identidad expedida en los años 1970 y 1996 donde consta que el ciudadano lleva por nombre APOLONIO CHACÒN QUINTERO (folios 30 al 38).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante APOLONIO CHACON QUINTERO, debidamente asistido por el abogado JOSÈ GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 38, folio 012, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1.950), asentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error al asentarse con el nombre de “APOLINIA” CHACON QUINTERO, siendo este un nombre de genero femenino, y siendo el correcto nombre el que ha llevado durante el transcurrir de su vida por sesenta años, en los actos públicos y privados como “APOLONIO” CHACON QUINTERO. Expresa que por las razones expuestas, al aparecer en su acta de nacimiento, un nombre degenero femenino,



diferente al que ha llevado en toda su vida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, promueve la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto al nombre debiendo aparecer como APOLONIO y no como APOLINIA, evidenciándose el nombre de APLONIO en la cédula de identidad, fotocopia de la Licencia para Conducir, Certificado Médico para Conducir Vehículos, Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de sus hijos, Acta de Defunción de su difunta esposa: Maria Antonia Contreras de Chacòn, Certificado de Bautismo, Planillas Sucesoral y Fotocopias de las Cedulas de Identidad del solicitante años 1970 y 1950.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran
previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por



la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Igualmente observa este Juzgador, que en el presente caso se señala un error material al haber colocado a un ciudadano de genero masculino, un nombre de genero femenino, lo cual además de lo anteriormente señalado, cabe destacar, que en nuestra Carta Magna no está permitido la denigración de ningún tipo, y al ser una persona de genero
masculino con nombre femenino, hace que el mismo sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y
reputación, al no corresponderse con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra al folio 2. COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, y que su nombre es APOLONIO, conforme quiere le sea rectificado, y no como APOLINIA, como aparece en su Acta de Nacimiento. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra al folio 3 y su vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 38, folio Nº 012, de fecha 12-4-1950 perteneciente al ciudadano: APOLINIA CHACON QUINTERO, expedida



por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 04-05 -2009, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta APOLINIA, en genero femenino, y no de la forma correcta como APOLONIO, cuya acta pretende rectificar, e igualmente se evidencia que el niño presentado es de genero masculino al expresarse textualmente en el acta “…me ha sido presentado ante este despacho, un niño varon…”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra en al folio 4 y 5, COPIA DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y COPIA DEL CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULOS, expedido por la Federación Medica Venezolana, del ciudadano: APOLONIO CHACON QUINTERO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, y que su nombre es APOLONIO, conforme quiere le sea rectificado, y no como APOLINIA, como aparece en su Acta de Nacimiento. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra a los folio 6 al 9 con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: APOLONIO CHACON QUINTERO y MARIA ANTONIA CONTRERAS MÀRQUEZ., donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como APOLINIO, y al final del acta el referido ciudadano firma como APOLONIO CHACÓN. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe, ahora bien con la referida acta se evidencia de un posible error al identificar al contrayente ya que aparece como APOLINIO y al final de las firmas el contrayente firma APOLONIO, no demostrando o aportando nada con la referida documental el solicitante en cuanto a su nombre Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra a los folios 10 al 11 con su respectivo vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el



Nº 2, folio 2, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976) perteneciente a la ciudadana: LISBETH COROMOTO CHACON CONTRERAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 20-10-2009, donde se aprecia al solicitante de la presente rectificación, como presentante y padre de la referida ciudadana, observándose igualmente el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como APOLONIO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma incorrecta como APOLINIA, en genero femenino. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra a los folios 13 y 14 con su respectivo vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 107, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974) perteneciente a la ciudadana: ANA IDES CHACÓN CONTRERAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 20-10 -2009, donde se aprecia al solicitante de la presente rectificación, como presentante y padre de la referida ciudadana, observándose igualmente el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como APOLONIO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma incorrecta como APOLINIA, en genero femenino. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra en el a los folios 17 y 19 con su respectivo vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 70, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978) perteneciente a la ciudadana YAMIRA CHACON CONTRERAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 20-10 -2009, donde se aprecia al solicitante de la presente rectificación, como presentante y padre de la referida ciudadana, observándose igualmente el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como APOLONIO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma incorrecta como




APOLINIA, en genero femenino. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Obra al folio 20, CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 98, correspondiente al año dos mil nueve (2009) perteneciente a la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE CHACON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 8-09 -2009, donde se aprecia al solicitante de la presente rectificación, como exponente del fallecimiento de la referida ciudadana y quien era su cónyuge, y el nombre escrito de la forma invocada como correcta como APOLONIO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma incorrecta como APOLINIA, en genero femenino. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Obra a los folios 27 y vuelto, 28 y vuelto, 29 y vuelto, declaración de los testigos GALICIA ZENAIDA DEL ROSARIO LA CRUZ DE RAMIREZ, GUILLERMO AMADO PEREZ MEDINA y JOSE ISAIAS CHACON ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero el segundo y tercero, maestra jubilada, Profesor Universitario, albañil, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.285.379, V-10.903.411, V-2.450.472, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos GALICIA ZENAIDA DEL ROSARIO LA CRUZ DE RAMIREZ, GUILLERMO AMADO PEREZ MEDINA y JOSE ISAIAS CHACON ROSALES, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen al ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO.- Que el nombre es APOLONIO.- Que no se le conoce con otro nombre sino como APOLONIO. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma




a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
J.- Obra al folio 31, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS DE LA CIUDADANA DIGNA NAVA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 3-5-2010, donde se aprecia que al solicitante se le identifica como “APOLINAR” CHACON QUINTERO, no coincidiendo el nombre con el que aparece en su Acta de nacimiento, así como tampoco con el de su cédula, coincidiendo el resto de datos (nombre de los padres; fecha de nacimiento; lugar de nacimiento; Número de Acta de nacimiento que fue presentada; y el Número de cédula) . Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, al existir contradicción entre el nombre que aparece en el Acta de Nacimiento como APOLINIA, señalando que su nombre correcto es APOLONIO, y el nombre que se señala en dichos Datos Filiatorios, nada aporta la parte solicitante con la referida documental y en consecuencia se desecha la mismas Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras en el nombre, que de la manera como aparece en el Acta de Nacimiento como APOLINIA, es un nombre de genero femenino, y al ser el solicitante de la presente Rectificación una persona de genero masculino con nombre femenino, hace que el mismo sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, al no corresponderse con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. En consecuencia por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre del solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en



el libro de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 38, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1950), inserta en el folio 012 en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre del ciudadano solicitante como “APOLINIA” siendo el correcto escrito de esta forma “APOLONIO”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre del solicitante ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO, ya identificado, debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA,, tal corrección del ciudadano solicitante nombre que aparece escrito en el acta asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques del Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida y del “Registro Principal del Estado Mérida”, como “APOLINIA” debe escribirse como “APOLONIO”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 38, folio 012, del año mil novecientos cincuenta (1950), interpuesta por el ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.496, domiciliado en el apartamento distinguido con el Nro 01-03, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 21, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.343 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 38. folio 012, de fecha nueve (09) de abril de mil novecientos cincuenta (1950), el nombre del solicitante ciudadano APOLONIO CHACON QUINTERO, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto



en la que reposa en la Oficina del INSERTA tanto en el libro de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo deberá aparecer el nombre como “APOLONIO”, y no como aparece en el libro de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, como “APOLINIA”, puesto que el nombre escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (1100a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.