REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.734, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676 de igual domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010), intentado por la ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, asistida por la abogada en ejercicio HAIDEE DAVILA BALZA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existir error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), constante de dos (12) folios y cinco (5) anexos, quedando para conocer del presente procedimiento el referido JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Señala la parte solicitante en su escrito, que nació en la
ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 22-6-1954, y que fue presentada en fecha 30-6-1954 por ante la Primera Autoridad del Municipio Chiguará del Estado Mérida como BRUNILDA DEL CARMEN conforme se evidencia de copia fotostática de Partida de Nacimiento expedida en fecha 25-1-1996. Señala que durante toda su vida ha sido conocida y llamada por familiares y amigos como BRUNILDA DEL CARMEN, y que es el único nombre que ha utilizado, por el que siempre la han conocido y nombre con el cual fue presentada. Expresa que se sorprendió hace unos años cuando el recurrir al Registro Civil de la Parroquia Chiguará y al Registro Principal de Mérida, al expedirle la partida de nacimiento aparece con el nombre de BRUMILDA DEL CARMEN, y que su mayo asombro fue cuando le confirmaron que en los Libros de Registro Civil su nombre aparece como BRUMILDA DEL CARMEN y no como “BRUNILDA” DEL CARMEN, nombre con el cual expresa siempre ha sido conocida y no como erróneamente aparece en su acta de nacimiento signada con el Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre Estado Mérida, como BRUNILDA DEL CARMEN. Expresa que por las razones expuestas es que promueve la rectificación de su partida de nacimiento, a los fines de que sea corregido su nombre como BRUNILDA, conforme se evidencia del Certificado de Bautismo; Cédula de Identidad; y de su Acta de matrimonio, y no como erróneamente aparece en su Acta de Nacimiento como BRUMILDA, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 502 del Código Civil Venezolano, y artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 7).
En fecha 4-3-2010 efectuada la distribución quedó para conocimiento del referido procedimiento el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 8).
Luego en fecha 10-3-2010, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio por recibido, se formó expediente, y se le dio entrada, y por auto separado el Tribunal decidiría lo conducente (folio 9).
En fecha 18-3-2010 el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA dictó Sentencia Interlocutoria, Declarándose Incompetente por el Territorio para conocer de la Solicitud de rectificación
de partida promovida por la ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, ya identificada, y en consecuencia declaró competente a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 10 al 13).
En fecha 26-3-2010 el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA visto que se encontraba vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2010, Declaró firme la Sentencia y ordenó remitir a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con oficio Nº 229 (folio 14 y 15).
En fecha 13-4-2010, se recibió en este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por declinatoria de competencia en razón del territorio la solicitud Nº 6737, y en esta misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 2010-553, nomenclatura de este Tribunal, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la Boleta de Notificación a la referida Fiscalía por falta de fotostatos (folio 16 y vuelto).
En fecha 4-5-2010 el Tribunal visto que la abogada HAYDEE DAVILA BALZA consignó los fotostatos para la Notificación de la Fiscalía, el tribunal ordenó Librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó certificar copia de la solicitud y del auto de admisión. En la misma fecha se Libró la Boleta respectiva (folio 17 y vuelto).
Mediante diligencia fecha 10-5-2010, que obra al folio 18 del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (folio 18 y 19).
En fecha 2-6-2010 el tribunal por auto y de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, exhortó a la parte solicitante ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, ya identificada, a la
presentación de tres testigos para ser interrogados al CUARTO DÍA de despacho siguiente al auto, a las DIEZ, DIEZ Y TREINTA, Y ONCE DE LA MAÑANA (folio 20).
En fecha 9-6-2010 día y hora para que la parte solicitante presentara los testigos pedidos por el tribunal en auto de fecha 2-6-2010, y por no encontrarse presente la parte solicitante, ni su abogada, ni los testigos solicitados, el Tribunal declaró desierto el acto (folio 21 y vuelto).
En fecha 14-6-2010 el tribunal por auto visto que en fecha 9-6-2010 se declararon desiertos los actos de testigos, y por cuanto en fecha 2-6-2010 el Tribunal pidió a la parte solicitante tres testigos a los fines de que el Tribunal complete su ilustración y conocimientos sobre los hechos, exhortó nuevamente a la parte solicitante ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, ya identificada, a la presentación de tres testigos para ser interrogados al TERCER DÍA de despacho siguiente al auto, a las DIEZ Y TREINTA, ONCE, Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (folio 22).
En fecha 17-6-2010 rindieron declaraciones los testigos FREDY ANTONIO CARRILO, MARIELA MORANTES DELGADO, y ZAIDA COROMOTO AVENDAÑO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.350, V-17.664.695, y V-4.492.482, solteros los dos primeros, y casada la última, de profesiones Licenciado en Química, Estudiante, y Oficios del Hogar, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a las DIEZ (10:00a.m. ), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.), y ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, respectivamente en su orden (Folios 23 y vuelto, 24 y vuelto, y 25 y vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, asistida por la abogada en ejercicio HAIDEE DAVILA BALZA, ambas plenamente identificadas, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036, por cuanto se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en cambio de letra de su primer nombre como BRUMILDA DEL CARMEN, siendo el correcto “BRUNILDA DEL CARMEN” es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “M” siendo lo correcto con “N”, y en el libro duplicado de
NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Estado Mérida, también aparece su primer nombre como BRUMILDA DEL CARMEN, siendo el correcto “BRUNILDA DEL CARMEN” es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “M” siendo lo correcto con “N”, señalando la solicitante que durante toda su vida ha sido conocida y llamada por familiares y amigos como “BRUNILDA” DEL CARMEN, y que es el único nombre que ha utilizado, por el que siempre la han conocido y nombre con el cual fue presentada por sus padres, nombre este que se evidencia de Partida de Nacimiento expedida en fecha 25-1-1996; Certificado de Bautismo; Cédula de Identidad; y de su Acta de matrimonio, y no como erróneamente aparece en su Acta de Nacimiento como BRUMILDA, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 502 del Código Civil Venezolano, y artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su
presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar a los ciudadanos derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A” al Folio 3, COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036 de la ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS ZERPA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-1-1996, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta BRUNILDA, y no de la forma incorrecta como “BRUMILDA”, es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “N” y no con “M”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su
oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcada “B” al Folio 4 CERTIFICADO DE BAUTISMO DE LA CIUDADANA BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS ZERPA, expedida por la Arquidiócesis de Mérida Estado Mérida, Parroquia San Antonio de Padua, Chiguará en fecha 11-2-2010, donde se aprecia que el primer nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “BRUNILDA” es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “N”, y no de la forma incorrecta como BRUMILDA, con la cuarta letra con “M”, conforme aparece en su acta de nacimiento y cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra marcada “C” al folio 5, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana: BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el primer nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “BRUNILDA” es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “N”, y no de la forma incorrecta como BRUMILDA, con la cuarta letra con “M”, conforme aparece en su acta de nacimiento y cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra marcada “D” al folio 6, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 135, de fecha 26-10-1984, de los ciudadanos FABIO SALAS VALERO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS ZERPA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 6-11-198, se aprecia que el primer nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “BRUNILDA” es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “N”, y no de la forma incorrecta como BRUMILDA, con la cuarta letra con “M”, conforme aparece en su acta de nacimiento y cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcada “D” al Folio 7, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036 de la ciudadana BRUMILDA DEL CARMEN ROJAS ZERPA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14-9-2009, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta BRUMILDA, y no de la forma correcta como “BRUNILDA”, es decir que aparece la cuarta letra del primer nombre con “M” y no con “N”, y cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra a los folios 23 y vuelto, 24 y vuelto, y 25 y vuelto, declaración de los testigos FREDY ANTONIO CARRILO, MARIELA MORANTES DELGADO, y ZAIDA COROMOTO AVENDAÑO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.350, V-17.664.695, y V-4.492.482, solteros los dos primeros, y casada la última, de profesiones Licenciado en Química, Estudiante, y Oficios del Hogar, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, respectivamente en su orden. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos FREDY ANTONIO CARRILO, MARIELA MORANTES DELGADO, y ZAIDA COROMOTO AVENDAÑO DE PEREZ, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen a la ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, de vista, trato y comunicación desde hace tiempo.- Que si les consta que su nombre es BRUNILDA con N y no BRUMILDA con M. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción
de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el primer nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036, en cuya acta fue erróneamente escrito el primer nombre de la solicitante como “BRUMILDA DEL CARMEN” siendo el correcto escrito de esta forma “BRUNILDA DEL CARMEN”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el primer nombre de la solicitante ciudadana: BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el primer nombre que aparece escrito en los Libros de registro Civil llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida Hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, como “BRUMILDA DEL CARMEN” debe escribirse como “BRUNILDA DEL CARMEN” es decir, que sea cambiada la cuarta letra del primer nombre que esta escrito con ”M”, siendo lo correcto con “N”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.734,
domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, signada con el Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 130, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) al vuelto del folio Nº 0036, el primer nombre de la solicitante ciudadana BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “BRUNILDA DEL CARMEN”, es decir, que aparece la cuarta letra del primer nombre con “N”, y no de la forma incorrecta como BRUMILDA, con la cuarta letra con “M”, como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “BRUNILDA DEL CARMEN”, puesto que el primer nombre escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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