REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.932, domiciliada en El Sector Don Pablo casa s/n, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Nueve, intentada por la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.932, domiciliada en El Sector Don Pablo casa s/n, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, y jurídicamente hábil, en la que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Señala la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, ya identificada, que su nacimiento tuvo lugar en la Aldea El Maciegal, Sector La Laguna, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida el día veinticinco (25) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), y que es hija de ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN según consta de constancia expedida por el Consejo Comunal “El Maciegal” parroquia



Pueblo Nuevo del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha cinco (5) de junio de 2009. Que igualmente la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santa Rita de Casia, ubicada en la parroquia Pueblo Nuevo del Sur dejó constancia de la Inexistencia de su Certificado de bautismo, pero que bajo juramento de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA CONTRERAS y MARÍA TERESA REINOZA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.430.426 y 5.035.214, domiciliados en el sector El Maciegal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, afirmaron que fue bautizada en la referida Parroquia el día dos (2) de Junio de 1951. Expresa que aun cuando nació y fue asentada por sus padres por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, desconoce las razones por las cuales su partida de nacimiento no aparece inscrita en el registro de estado civil, no obstante de la búsqueda minuciosa practicada en los Libros llevados por ese despacho, conforme se desprende de las certificaciones expedidas por el Registro Civil de ese Municipio en fecha 30 de Abril de 2009, y de la expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Señala que tal situación irregular le está generando graves problemas, por ser un documento que requiere todo ciudadano para efectos de estudio, para optar a jubilaciones o pensiones, y además de ser un derecho que le asiste como ciudadana venezolana que es, nacida, criada y formada en este país, y es la razón por la cual solicita se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento de su asistida MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida durante el año 1951, fundamentando su solicitud en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 458, 501 y 505 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 8).-
Luego en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Nueve, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se Libro Boleta de Notificación a la Fiscal por (folio 9 y su vuelto).
En fecha 4-6-2009 diligencio la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, asistida por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, ambas plenamente identificadas en autos, confiriendo Poder Apud Acta a la abogada




MAYRA YELITZA FLORES VIELMA (folio 10 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ (Folio 12, 13, y 14).
Mediante auto de fecha 20-10-2009 el Tribunal visto que constaba la Notificación de la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, y por seguirse este Procedimiento por los pautado en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, ordenó Emplazar por Edicto en un diario de amplía circulación nacional a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación del Edicto. Ordenándose Librar el Edicto en esa misma fecha (folio 15 y 16).
En fecha 15-11-2009 diligencio la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, con el carácter de autos, recibiendo el edicto a los fines de su publicación (folio 17).
En fecha 15-12-2009 diligencio la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 3-12-2009. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 8, Cuerpo “VOY” del diario El Nacional de fecha 3-12-2009 contentivo del Edicto relacionado con la Inserción de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN (folio 19 al 21).
En fecha 18-01-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 15-01-2010 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 22).
Mediante auto de fecha 18-01-2010, el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 4-02-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (Folio 24 y 25).



No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL DECIMA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 4-2-2010, a partir del día 5-2-2010 se abrió a pruebas la presente causa.
En la etapa probatoria la parte solicitante uso de ese derecho, y mediante auto de fecha 9-2-2010, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil requirió de oficio a la parte solicitante MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN a presentar copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los padres ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN; a la comparecencia de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 673.824 y 3.763.813, al CUARTO DÍA DE DESPACHO para ser interrogados por el Tribunal, a las OCHO Y TREINTA (8:30am) y NUEVE Y TREINTA (9:30 am) DE LA MAÑANA respectivamente en su orden; a la presentación de tres testigos domiciliados en el sector El Maciegal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente a las OCHO (8:00 am), NUEVE (9:00 am), y DIEZ (10:00 am) (folio 28); y se ordeno oficiar al SAIME a los fines de que remitieran Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, oficiándose con el Nº 2750-058 (folio 26 y vuelto, y 27).
En fecha 22-2-2010 se declararon desiertos el acto de interrogatorio de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN, por no encontrarse presentes, así como tampoco la solicitante y su abogada (folios 28 y 29). En esta misma fecha diligencio la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 32). Igualmente diligenció la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, con el carácter de autos, solicitando se fijara nuevo día y hora para la comparecencia de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN, para que sean interrogados por el Tribunal (folio 33). En esta misma fecha por auto del tribunal se acordó fijar para el TERCER DÍA DE DESPACHO la comparecencia de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 673.824 y 3.763.813, para ser interrogados por el Tribunal, a las OCHO Y TREINTA (8:30am) y NUEVE Y TREINTA (9:30 am) DE LA MAÑANA (folio 34 y vuelto). Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, y en relación a las testificales de los



ciudadanos MARÍA JUANA URBINA, VICTO JULIO MORA, y COSME DAMIAN MESA MESA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, divorciado el segundo, y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.015.146, 3.030.711, y 689.706, domiciliados los dos primeros en el Municipio Campo Elías, y el último en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el Tribunal fijó para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO a las OCHO (8:00 am); NUEVE (9:00 am), y DIEZ (10:00 am) DE LA MAÑANA para que rindieran declaración los referidos ciudadanos (folio 35).
En fecha 24-02-2010 día y hora para que rindieran declaración los ciudadanos MARÍA JUANA URBINA, VICTO JULIO MORA, y COSME DAMIAN MESA MESA, y por no encontrarse presentes los testigos, ni la solicitante y su apoderada a la hora indicada por el tribunal, se declararon desiertos los actos (folios 36, 37, y 38). En esta misma fecha diligencio la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, con el carácter de autos, solicitando se fijara nuevo día y hora para la comparecencia de los ciudadanos MARÍA JUANA URBINA, VICTO JULIO MORA, y COSME DAMIAN MESA MESA (folio 39). En esta misma fecha el tribunal vista la diligencia acordó lo solicitado fijando la comparecencia de los ciudadanos MARÍA JUANA URBINA, VICTO JULIO MORA, y COSME DAMIAN MESA MESA para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a las OCHO Y TREINTA (8:30am), NUEVE Y TREINTA (9:30 am), y DIEZ Y TREINTA (10:30am) DE LA MAÑANA (folio 40).
En fecha 25-2-2010 siendo las 8.30 de la mañana se procedió al interrogatorio de la ciudadana MARÍA BELEN DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.813, de ochenta y un años de edad, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nº 1-53, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil (folio 41 y vuelto).- En esta misma fecha diligencio la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, con el carácter de autos, consignando Certificación computarizada de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN (Folios 42, 43 ,44 y 45).-
En fecha 26-2-2010 siendo las OCHO Y TREINTA (8:30am), NUEVE Y TREINTA (9:30 am), y DIEZ Y TREINTA (10:30am) DE LA MAÑANA se procedió al acto de Interrogatorio de los testigos MARÍA JUANA URBINA, VICTO JULIO MORA, y COSME DAMIAN MESA MESA (folios 46 y vuelto, 47 y vuelto, y 48 y vuelto).-
En fecha 8-4-2010 se recibió oficio S/N procedente de la ONIDEX remitiendo a este tribunal constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN (folios 49 y 50).





Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, asistida por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, ambas plenamente identificados en autos, por cuanto no aparece registrada ni en el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, ni en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Registro Civil de fecha 30-4-2009, y la certificación emitida por El Registro Principal del Estado Mérida de fecha 18-6-2009. Señalando la solicitante que su nacimiento tuvo lugar en la Aldea El Maciegal, Sector La Laguna, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida el día veinticinco (25) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), y que es hija de ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN. También señala que la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santa Rita de Casia, ubicada en la parroquia Pueblo Nuevo del Sur dejó constancia de la Inexistencia de su Certificado de bautismo, pero que bajo juramento de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA CONTRERAS y MARÍA TERESA REINOZA GUILLEN, afirmaron que fue bautizada en la referida Parroquia el día dos (2) de Junio de 1951. Que fue asentada por sus padres por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, pero que desconoce las razones por las cuales su partida de nacimiento no aparece inscrita en el registro de estado civil, no obstante de la búsqueda minuciosa practicada en los Libros llevados por ese despacho, señalando que tal situación irregular le está generando graves problemas, por ser un documento que requiere todo ciudadano para efectos de estudio, para optar a jubilaciones o pensiones, y además de ser un derecho que le asiste como ciudadana venezolana que es, nacida, criada y formada en este país.
SEGUNDO: Es importante resaltar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los
registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido




los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente es Venezolano por nacimiento, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido, de así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde la parte solicitante ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, señala que carece de partida de nacimiento es por lo que este tribunal en la etapa probatoria establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil solicito de oficio la comparecencia de los progenitores de la solicitante o actora en la presente causa, y la presentación de su Partidas de Nacimiento. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra al folio 3, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcado “A” al folio 4, CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL EL MACIEGAL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, expedida en fecha 5-6-2009, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, es hija de



los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido, tachado o impugnado, el mismo es un documento privado emanado de un Consejo Comunal y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento privado. Ahora bien, a juicio de este Juzgador, estos entes creados como instancias de participación articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, son quienes conocen la realidad de cada uno de los habitantes de sus comunidades, y de allí que al observar que la constancia emitida por el Concejo Comunal “EL MACIEGAL” de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, a través de la cual hacen constar que: “…la ciudadana María Bertina Fernández de Bastidas, Cédula de Identidad Nº 9.471.932, venezolana, mayor de edad, estado Civil viuda, es hija del Ciudadano: Fernández Contreras Angel María, Cédula de Identidad Nº 673.824 y de la Ciudadana: Duran de Fernandez María Belén, Cédula de Identidad Nº 3.763.813 …”, (resaltado del Tribunal), es por lo que este Tribunal le asigna al documento privado antes señalado, la eficacia probatoria, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra marcado “B” al folio 5, CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE CERTIFICADO DE BAUTISMO expedida por la arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santa Rita de Casia en fecha 29-6-2008, donde se aprecia que el párroco de la referida Parroquia deja constancia de la búsqueda en los Libros de Bautismo de los años 1949 a 1954 de la Partida de Bautismo de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, quien nació el día 25-5-1951 y que sus Padres son ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN y los Padrinos RUFINO ZAMBRANO y TERESA GARCIA, según lo afirmado bajo juramento por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA CONTRERAS y MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, fue bautizada en esa Parroquia el día 02-06-1951. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, tiene el valor probatorio de ley Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra Marcado “C” al folio 7, CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 30-4-2008 en la cual se certifica que luego de una búsqueda en los Libros de Registro de los años 1949 hasta 1960, no se encontró inserta la Partida de Nacimiento de la



ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, quien en la solicitud señaló haber nacido en fecha 25-5-1951, en esa Parroquia en la Aldea El Maciegal Sector La Laguna y que es hija de ANGEL MARÍA FERNANDEZ y de MARÍA BELEN DE DURAN, de la cual se evidencia que efectivamente no aparece inserta o registrada la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcado “D” al folio 8, CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 18-6-2009, en la cual se certifica que habiendo sido examinados los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Sucre del Estad Mérida durante los años 1951 y 1952, no fue posible encontrar inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, quien dice haber nacido en la Aldea El Maciegal Sector La Laguna Municipio Sucre del Estado Mérida el día 25-5-1951, que es hija de ANGEL MARÍA FERNANDEZ y de MARÍA BELEN DURAN DE FERNANDEZ, de la referida certificación se evidencia que efectivamente no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra al folio 41 y vuelto, interrogatorio formulado a la ciudadana MARÍA BELEN DURAN DE FERNANDEZ, madre de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, quien manifestó a este Tribunal que la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN es su hija, que nació en fecha veinticinco (5) de Mayo de 1951, el día de Santa Rita, en la Laguna Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, que su padre es ANGEL MARÍA



FERNANDEZ y se encuentra muy enfermo, y que su hija no fue inscrita en el registro porque nació muy lejos y estaba enferma y el pueblo quedaba muy lejos. De la referida declaración por parte de la madre de la solicitante se evidencia que efectivamente no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación y en este caso, los padres de la solicitante. Esta declaración rendida por la progenitora de la solicitante es valorada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra al folio 43, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 93, vuelto del folio 0034 correspondiente al año 1930, perteneciente al ciudadano ANGEL MARÍA FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, padre de la ciudadana MARIA BERTINA FERNANDEZ DURAN, donde se aprecia que el mencionado ciudadano es Venezolano por nacimiento, nacido en la Aldea El Maciegal del entonces Municipio Pueblo Nuevo. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Obra al folio 44, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 04, vuelto del folio 2 correspondiente al año 1928, perteneciente a la ciudadana MARÍA BELEN DURAN GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, madre de la ciudadana MARIA BERTINA FERNANDEZ DURAN, donde se aprecia que la mencionada ciudadana es Venezolano por nacimiento, nacida en el Caserío La Laguna del entonces Municipio Pueblo Nuevo. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Obra a los folios 46 y vuelto, 47 y vuelto, y 48 y vuelto, interrogatorio




formulado a los ciudadanos MARÍA JUANA URBINA, VICTO JULIO MORA, y COSME DAMIAN MESA MESA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, divorciado el segundo, y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.015.146, 3.030.711, y 689.706, domiciliados los dos primeros en el Municipio Campo Elías, y el último en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos promovidos ciudadanos MARÍA ELISA GUILLEN DE DÁVILA, JOSÉ ATILANO DAVILA JIMENEZ, y MARÍA GUILLEN DE VIELMA, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen a la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN; que la ciudadana MARIA BERTINA FERNANEZ DURAN es hija de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN DE FERNANDEZ; que la ciudadana MARIA BERTINA FERNANDEZ DURAN nació el día 25-5-1951 en el sitio denominado la Laguna de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida; que les consta que la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN no tiene Partida de nacimiento. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
J.- Obra al folio 50, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) de fecha 24-02-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº 9.471.932 en la cual se identifica a la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, VENEZOLANA POR NACIMIENTO, nacida en Pueblo Nuevo del Sur Estado Mérida en fecha 25-05-1951, que sus padres son ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN DE FERNANDEZ, que los documentos presentados fueron: Constancia Expedida en fecha 17-7-1978 por El Registro Principal del Estado Mérida donde se hace constar que no aparece inserta la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil; Representación jurada de su condición de venezolana suscrita por la ciudadanas MARÍA BLEN DURAN (MADRE) y FERNANDEZ DURAN AMALIA (HERMANA). Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante, y observando además que la referida cédula fue otorgada en fecha 26-7-1978, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de



Identificación, sancionada en fecha 29-12-1972, y publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 29.998 de fecha 4-01-1973 y que en su artículo 33 permitía otorgar la cedula a venezolanos por nacimiento que no presentaran su Partida de Nacimiento siempre y cuando presentarán una declaración jurada y la constancia del Registro Civil de no estar asentada la Partida de Nacimiento, el cual expresamente señalaba “…Artículo 33 Mientras la Ley de Registro del Estado Civil provea lo conducente, los venezolanos por nacimiento obtendrán su cédula de identidad mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Con la presentación de una copia certificada de su partida de nacimiento; b. Con la presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes a su lugar de nacimiento y que la misma no existe…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador que para otorgar el documento de identidad a la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN se cumplieron con los requisitos establecidos en el referido artículo, conforme se evidencia de los datos reflejados en la Constancia de Datos Filiatorios expedida por el SAIME. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de
su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o




existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, nació en el Territorio Nacional, en la Aldea El Maciegal, Sector La Laguna, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-5-1951, y que carece de partida de nacimiento por haberse omitido su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación y en este caso, los padres de la solicitante, tal como se demuestra de la declaración de la madre de la solicitante, así como de los testigos promovidos por la solicitante, y de la Tarjeta Alfabética de la solicitante (Constancia de Datos Filiatorios) donde se deja constancia que le fue otorgada la Cédula de Identidad a la ciudadana MARIA BERTINA FERNANDEZ DURAN, atendiendo a la declaración jurada, suscrita por dos familiares (MADRE Y HERMANA DE LA SOLICITANTE CON CÉDULA DE IDENTIDAD) y al haberse acompañado una constancia expedida por el Registrador Principal, indicando que la partida de nacimiento de la solicitante fue buscada en los libros correspondientes a su lugar de nacimiento y que la misma no existe, e igualmente se deja constancia del nacimiento de la referida ciudadana en el día y lugar ya indicados; Certificaciones expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y Oficina Principal de Registro del Estado Mérida de fechas 30-4-2009 y 18-6-2009, en las cuales se señala que no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la referida ciudadana. Igualmente considera este juzgador, que la declaración de la madre de la solicitante es suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la omisión de asentamiento de su partida de nacimiento en el registro Civil de Nacimiento por parte de los responsables y, siendo que solo a la solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento, el cual es un derecho establecido en nuestra Carta Magna en el segundo aparte del artículo 56 que establece “…Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena y Decimaquinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto que no fue asentada, lo que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código



Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador garantizando el derecho constitucional establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo (2º) aparte, considerar conforme a la inserción solicitada, que tales pruebas son admisibles conforme a la inserción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró profusa y contundentemente, que la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, ya identificada, carece de Partida de Nacimiento, y al ser un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que ciertamente debe acordarse la INSERCIÓN, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, y debe ordenarse su INSERCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON FUNDAMENTO A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 56 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 1, 12, 243, 254, 506, 507, 509, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 458 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.932, domiciliada en El Sector Don Pablo casa s/n, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, se ordena a los Registros: CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA Y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ




DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.932, domiciliada en El Sector Don Pablo casa s/n, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y hábil, quien nació el día Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Uno, en la Aldea El Maciegal, Sector La Laguna, Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Sucre del Estado Mérida, HOY Aldea El Maciegal, Sector La Laguna, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos ANGEL MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS y MARÍA BELEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 673.824 y 3.763.813, naturales de la referida Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida. Se ordena tener la presente sentencia como acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada. Se acuerda expedir copia certificada de la misma y remitirse con oficio lo conducente a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que inserten el ACTA de NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2º. La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana MARÍA BERTINA FERNANDEZ DURAN y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.
TERCERO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. Publíquese, y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintitrés días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.