REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Diez.-
200° y 151°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano HUGO ENRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de Identidad Nº V-3.763.747, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la Empresa “Constructora y Proyecto HUCOSA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51 (4º trimestre), Tomo A-4, en fecha 10 de noviembre de 1993, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representación que en el Acta Constitutiva, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, del mismo domicilio ya hábil, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, inscrita por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el Nº 42, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, representada por las ciudadanas NANCY COROMOTO RAMOS y NORKIS THAMAIRA VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.005.964 y Nº V-13.649.899, en su condición de Coordinadora General y Coordinadora de Finanzas, respectivamente, conforme consta en el Acta de Asamblea Nº 18, de fecha 23 de mayo de 2008, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, anotada bajo el Nº 55, Tomo 51, de fecha 28 de mayo de 2008, domiciliadas en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, solicitando la parte actora, Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en una Parcela de terreno signada con el Nº E-13, y las mejoras de una casa sobre ella construída; dicha Parcela posee un área individual de Ciento Cincuenta y Ocho metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (158,73 Mts2) correspondiéndole un 0,27991 de la totalidad del parcelamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: En una extensión de Siete Metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) con la calle 2 del Parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL NORTE: En una extensión de Siete Metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) con propiedad de Rafael Carroz Solarte y linderos



este del Parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL ESTE: En una extensión de Veintiún Metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (21,45 mts) con la parcela E-14 de la PARCELA “E” del Parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL OESTE: En una extensión de Veintiún Metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (21,45 mts) con la parcela E-12 de la PARCELA “E” del Parcelamiento María Antonia Urbina, cuya propiedad consta en Documento de Parcelamiento María Antonia Urbina, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 5 de febrero de 2009, bajo el Nº 44, folios 166 del Tomo 8, Protocolo inscrito por ante la Oficina de registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 49, Tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 2 de junio de 2009.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES en la presente causa se fundamenta en un Convenio de Pago suscrito por vía privada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, en el cual la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, acordó en pagar los trabajos realizados por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOÍVARES (Bs. 110.000,00) a la empresa Constructora y Proyecto HUCOSA C.A., el cual se comprometió en cancelar en cuatro partes, tres (3) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en fechas 15-4-2010, 30-4-2010, y 15-5-2010 y la última parte en fecha 30-5-2010 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), expresando la parte actora que la demandada ha incumplido con los pagos, ya que al llegar la fecha 15-4-2010 establecida para el primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), no lo hizo, y es en fecha 26-4-2010, que abona la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) CUMPLIENDO PARCIALMENTE CON EL PRIMER PAGO, y que a pesar de las gestiones realizadas para que la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA cumpliera con la obligación de pagar el saldo restante del primer pago convenido, es decir la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), ha incumplido con los pagos restantes. Expresa que tal situación de no haber cobrado de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA las cantidades estimadas por conceptos de trabajos realizados, es que la empresa que representa, tuvo que pagar con dinero de su propio peculio a los obreros que realizaron los trabajos de construcción y electricidad y que de igual forma ello produjo una disminución en las finanzas de la empresa, y fundamenta la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 588 numeral 3º del referido Código.




Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa: Establece el ordinal tercero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar. 1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por Cobro de bolívares Vía Intimatoria fundamentándose la misma en Convenio de Pago suscrito por vía privada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, en el cual la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, acordó en pagar los trabajos realizados por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOÍVARES (Bs. 110.000,00) a la empresa Constructora y Proyecto HUCOSA C.A., y señala la parte actora en su escrito libelar que la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, acordó en el referido Convenio, en pagar los trabajos realizados por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOÍVARES (Bs. 110.000,00) a la empresa Constructora y Proyecto HUCOSA C.A., el cual se comprometió en cancelar en cuatro partes, tres (3) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en fechas 15-4-2010, 30-4-2010, y 15-5-2010 y la última parte en fecha 30-5-2010 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), expresando la parte actora que la demandada ha incumplido con los pagos, ya que al llegar la fecha 15-4-2010 establecida para el primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), no lo hizo, y es en fecha 26-4-2010, que abona la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) CUMPLIENDO PARCIALMENTE CON EL PRIMER PAGO, y que a pesar de las gestiones realizadas para que la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA cumpliera con la obligación de pagar el saldo restante del primer pago convenido, es decir la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y que ha incumplido con los pagos restantes de



fechas 30-4-2010, y 15-5-2010 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y la última parte en fecha 30-5-2010 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Expresa que tal situación de no haber cobrado de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA las cantidades estimadas por conceptos de trabajos realizados, es que la empresa que representa, tuvo que pagar con dinero de su propio peculio a los obreros que realizaron los trabajos de construcción y electricidad y que de igual forma ello produjo una disminución en las finanzas de la empresa. Observando este Juzgador que se aportan al juicio, elementos de convicción que lo hacen creer bajo criterios razonables, que se invoca el buen derecho, lo cual asiste al solicitante de la medida cautelar. De las documentales se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Y ASÍ SE DECLARA 2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración de que se pudiera causar daños a particulares, considera que se cumple con dicho extremo, es decir con el requisito del periculum in mora Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENER Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, inscrita por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el Nº 42, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, representada por las ciudadanas NANCY COROMOTO RAMOS y NORKIS THAMAIRA VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.005.964 y Nº V-13.649.899, en su condición de Coordinadora General y Coordinadora de



Finanzas, respectivamente, conforme consta en el Acta de Asamblea Nº 18, de fecha 23 de mayo de 2008, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, anotada bajo el Nº 55, Tomo 51, de fecha 28 de mayo de 2008, domiciliadas en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, consistente en una Parcela de terreno signada con el Nº E-13, y las mejoras de una casa sobre ella construída; dicha Parcela posee un área individual de Ciento Cincuenta y Ocho metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (158,73 Mts2) correspondiéndole un 0,27991 de la totalidad del parcelamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: En una extensión de Siete Metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) con la calle 2 del Parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL NORTE: En una extensión de Siete Metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) con propiedad de Rafael Carroz Solarte y linderos este del Parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL ESTE: En una extensión de Veintiún Metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (21,45 mts) con la parcela E-14 de la PARCELA “E” del Parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL OESTE: En una extensión de Veintiún Metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (21,45 mts) con la parcela E-12 de la PARCELA “E” del Parcelamiento María Antonia Urbina, cuya propiedad consta en Documento de Parcelamiento María Antonia Urbina, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 5 de febrero de 2009, bajo el Nº 44, folios 166 del Tomo 8, Protocolo inscrito por ante la Oficina de registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 49, Tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 2 de junio de 2009.- Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto, y copia del Documento de Parcelamiento María Antonia Urbina, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 5 de febrero de 2009, bajo el Nº 44, folios 166 del Tomo 8, Protocolo inscrito por ante la Oficina de registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 49, Tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 2 de junio de 2009.- Particípese de dicha medida al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que se coloque la debida nota marginal en el documento señalado. Ofíciese.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA



CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se remitió el cuaderno al comisionado con oficio N° 2750-287
Srio.-

Reinoza