REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez.
200º y 151º
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la ciudadana AURA ESTELA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.199, y hábil, asistida por los abogados JORGE CONTRERAS PEÑA y JOSÉ ELADIO FLORES DÍAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.129.166, y V-17.238.412, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.663 y 127.201, domiciliados en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalando: “… Para que las Pretensiones procesales de mi persona no queden ilusorias, de conformidad con la parte final del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito de este Tribunal, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mencionado inmueble: un local comercial que consta de dos áreas con su respectivo baño y lavamanos, la primera área: colinda por el frente con la calle prolongación Agua de Urao y la segunda área: colinda por el frente con la calle prolongación Agua de Urao. Por el costado izquierdo con la avenida 5 Las Palmas, número 37. Dicho inmueble está ubicado en Lagunillas, Sector Pueblo Viejo, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que se comisione suficientemente al tribunal Ejecutor de medidas respectivo, para que se practique la misma…”, y en la cual demandan por VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.540, de este domicilio y hábil, señalando la actora que pactó con el ciudadano ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS, ya identificado, contrato de arrendamiento por tiempo determinado a dos (2) años fijos sobre el inmueble ya especificado, el cual de conformidad con lo establecido en la CLAÚSULA SEGUNDA los dos (2) años eran contados a partir del 20 de junio de 206 hasta el 19 de junio de 2008, y que partir del día 19 de junio de 2008 empezó a transcurrir la prórroga legal, la cual de acuerdo al artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un (1) año, venciendo la misma en fecha 19 de junio de 2009, y que hasta la presente fecha haya sido posible que el arrendatario ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS, le haga entrega del inmueble arrendado, e igualmente le notificó
mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 6 de junio de 2008 Su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito y que se le concede la prorroga legal señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 literal b).
En fecha 11-6-2010 fue admitida la presente demanda por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
En fecha 21-6-2010 el referido JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia en este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
En fecha 9-7-2010 se recibió en este Tribunal procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el expediente signado con el Nº 7773, por Declinatoria de Competencia por el Territorio.
Por auto de fecha 14-7-2010, el Tribunal admitió la demanda, asignándole el Nº 2010-573 y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 21-7-2010 diligenciaron los abogados JORGE CONTRERAS PEÑA y JOSÉ ELADIO FLORES DÍAZ, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal se pronunciará sobre la medida de secuestro solicitada.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda el Vencimiento de la Prorroga Legal de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AURA ESTELA DÍAZ FLORES, antes identificada, en su carácter de arrendadora y el ciudadano ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS, ya identificado, en fecha 19-6-2006. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma,, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…” (resaltado del Tribunal). De conformidad con el articulo antes mencionado de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, el decreto de la medida de secuestro NO ES POTESTATIVA para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula el decreto de la medida preventiva de secuestro en la acción por vencimiento de la prorroga legal que expresa: “…En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble …” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que el juez debe decretar la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional, y por cuanto la presente acción es por Vencimiento de la Prorroga Legal, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de secuestro Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento de Medida Preventiva de Secuestro el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por ser procedente de conformidad con el articulo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial que consta de dos áreas con su respectivo baño y lavamanos, la primera: colinda por el frente con la calle prolongación Agua de Urao y la segunda área: colinda por el frente con la calle prolongación Agua de Urao. Por el costado izquierdo con la avenida 5 Las Palmas, número 37. Dicho inmueble está ubicado en Lagunillas, Sector Pueblo Viejo, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual pertenece a la sucesión Diaz Flores según documento Registrado por ante el Registro Publico de Lagunillas de fecha 23-03-1962, bajo el numero 59, Protocolo 1º, TRIMESTRE 1º, folios 99 y su vuelto y 100, y conforme Planilla Sucersoral Nº 366 de fecha 11-10-1971. Se acordó formar el presente Cuaderno. Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se acuerda remitir el presente cuaderno. Líbrese Cuaderno y remítase. Igualmente y de conformidad con el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona del propietario coheredera AURA ESTELA DÍAZ FLORES. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión, copia del contrato de arrendamiento, copia de la planilla sucesoral y copia del
documento de propiedad.- Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. WILLIAM REINOZA ABREU.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 2750-288.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
Exp. 2010-573.
|