REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Nueve (9) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151º

VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos MAGALLI JOSEFINA DAVILA DE SALAS Y ISIDRO ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.047.038 y 8.040.333, de profesión costurera y electricista, domiciliados en el sector la Huerta, mas debajo de la escuela, casa s/n el molino, al lado de la Gran Mansión de esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, por ante el DEFENSORIA COMUNITARIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, RED SOCIAL DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO “MAHATMA GANDHI”, en fecha (22) de Abril del 2.008, quienes en su condición de padres de los niños: (omissis..), años respectivamente, para el momento del convenimiento, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano: ISIDRO ANTONIO SALAS, ya identificado, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a los Bonos, el de Septiembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y el de Diciembre acordó por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), tanto las mensualidades como los bonos serán depositados en la cuenta de ahorro, que se apertura en su momento. Dicha obligación alimentaría tendrá un ajuste anual del (20%) por ciento de las cantidades fijadas. La madre ciudadana MAGALLI JOSEFINA DAVILA DE SALAS, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano ISIDRO ANTONIO SALAS. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos : MAGALLI JOSEFINA DAVILA DE SALAS Y ISIDRO ANTONIO SALAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños: (omissis..), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.

EL JUEZ TIT,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


SRIO.
REINOZA

Por disposición de la articulo N° 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omiten los datos de los menores.


SRIO.
REINOZA