Exp. N° 748-2010.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, veintisiete de Julio del Dos Mil Diez.
200° Y 151°
DEMANDANTE: NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.863, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: ELIS OBED RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.593, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de bolívares por la vía de intimación, interpuesta por el ciudadano NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.863, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Ambrosio Argese Montilva, titular de la cédula de identidad N° 8.079.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.414; de un cheque por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), en contra del ciudadano ELIS OBED RAMIREZ MORALES.
En fecha veintiocho de Junio de dos mil diez, fue admitida la presente demanda, librándose el correspondiente decreto intimatorio y procediendo a decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fuere solicitada.-
Posteriormente, mediante diligencia de esta misma fecha, los ciudadanos ELIS OBED RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.593, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445 y el ciudadano NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.863, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, parte demandante, asistido por el abogado Ambrosio Argese Montilva, titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.414, y expusieron lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy 27 de Julio del 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Elis Obed Ramírez Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.487.593 y hábil, asistido en este acto por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado con el N° de matricula 43.445 de este domicilio y hábil y expongo: A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco en pagar todas y cada una de las cantidades demandadas las cuales suman la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 1.830,oo). En este estado encontrándose presente el demandante Néstor Genaro Molina Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° 8.706.863, de este domicilio, asistido por el abogado Ambrosio Argese, titular de la cédula de identidad n° 8.079.764, Inpreabogado N° 25.414, del mismo domicilio y hábil, quien expuso: visto el ofrecimiento de pago en efectivo hecho por el demandado en este acto, convengo en el mismo, así mismo solicito al Tribunal, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado a que se contrae el cuaderno de medidas. Igualmente solicitamos que se le dé a la presente transacción el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, se homologue la misma y hechas las demás actuaciones solicitadas se ordene el archivo del expediente. Es todo”.
ANALISIS DE LA SITUACION
Del contenido de la diligencia transcrita se desprende, que hubo un convenimiento en la demanda, en la que se acordó pagar en este mismo acto la totalidad de la cantidad demandada. En consecuencia, una vez analizada la situación y verificados los extremos de ley para homologar dicho convenimiento, debe proceder este juzgado conforme a derecho.
Así pues, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, en el caso de autos, el CONVENIMIENTO es planteado por la demandada debidamente asistida de abogado, quien goza de capacidad procesal para convenir, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el convenimiento planteado. Así se declara.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del convenimiento en la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación intentada por el ciudadano NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONES, en contra del ciudadano ELIS OBED RAMIREZ MORALES. En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el convenimiento, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en la vía principal hacia el Páramo de Mariño, Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) colinda con la vía principal al Páramo de Mariño; por el Costado Derecho: en una extensión de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión García Pernía; por el Costado izquierdo: en una extensión de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts) colinda con Emiro Zambrano y por el Fondo: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) colinda con terrenos de Eleazar Rondón Guillén. El demandado hubo la propiedad del 50% del lote descrito según consta en documento registrado en al oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, inserto bajo el N° 2010.233, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.3.83 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 08 de Abril de 2010. Ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, participándole la suspensión de la medida. Líbrese oficio. Y por cuanto la presente causa se encuentra concluida se ordena el archivo del expediente y su posterior envío al archivo judicial del Estado Mérida
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy veintisiete de Julio del Dos mil Diez.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (12.00 m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal. Se libró Oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, con oficio N° 5250-240.
Sria.
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