Exp. N° 739-2010
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez.

200° Y 150°

DEMANDANTE: MARIO PULITTI DI MARCANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.004, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.222, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.832, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la abogada, MAYIRA MARQUEZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARIO PULITTI DI MARCANTONIO, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 23 de Abril del 2010, N° 08, Tomo 21 de los Libros de respectivos; admitida en fecha 18 de Mayo del 2010, (folio 12). Dicha demanda fue reformada y admitida en fecha 26 de Mayo del 2010.
Comienza la reforma del libelo señalando, que desde el día 30 de Octubre de 2008, el ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, está ocupando sin pagar nada, un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en el sector Santa Bárbara, sitio Quebrada Blanca, del Municipio Tovar del estado Mérida.
Continúa el libelo describiendo el inmueble objeto del litigio de la siguiente manera:
“…Constituido por un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, estructurada en dos plantas: Planta Baja: con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2), en construcción con un acabado de ochenta por ciento (80%), distribuido así: Dos (2) habitaciones, Un (1) comedor, (1) cocina, (1) habitación para servicio. (1) sala, (2) baños con sus debidas instalaciones o puntos de aguas blancas y negras y sistema eléctrico y demás instalaciones y adherencias propias de una construcción. Planta Alta: con un área de ciento sesenta y ocho con treinta metros cuadrados (168,30 mts.2), en construcción con un acabado del sesenta por ciento (60%), distribuido así: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (01) sala, Una (01) terraza, con su respectiva escalera, y con su respectiva escalera (SIC) de acceso de entrada y salida a la segunda planta, con sus debidas instalaciones de aguas blancas, aguas negras, sistema eléctrico y demás instalaciones y adherencias propias de una construcción. Como también se encuentra construido en el contorno de dichas mejoras una pared perimetral de cemento vaciado con sus respectivas columnas y bloque frisado con una altura promedio de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.), con sus respectivas fundaciones de cabilla y cuya pared perimetral tiene ciento sesenta metros lineales (160 mts), como también se encuentra construido un galpón con un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), con un baño de seis metros cuadrados (6 mts2), con paredes de bloques (mano de obra limpia) techo con estructura metálica y acerolit, pisos de cemento, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y sanitarias. El inmueble antes descrito se encuentra alinderado y medido de la manera siguiente: FRENTE: en la medida de veinte metros (20 mts), colinda con el río mocoties (SIC). LADO DERECHO: en la medida de sesenta metros (60 mts) colinda con terrenos que fueron de la Sucesión Marquina, hoy de otros dueños. LADO IZQUIERDO: en la medida de sesenta metros (60 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la familia Pulitti. FONDO: en la medida de veinte metros colinda con terrenos de Ramón Contreras hasta un ceibotal. El inmueble descrito le pertenece a mi poderdante tal como se evidencia en documentos protocolizados en las fechas siguientes: 1.-) El lote de terreno por documento debidamente protocolizado ante la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Tovar estado Mérida en fecha: 23 de Noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 4º. Trimestre: cuarto del año anteriormente citado. 2.-) Y las mejoras por documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de registro anteriormente señalada en fecha: 15 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 107, folios 31 al 34, Protocolo 1º, tomo: 3º, trimestre: 3º del año anteriormente citado. Documentos éstos que acompaño en copia fotostática, los cuales serán presentados en original en el lapso de pruebas, marcados con las letras “B” y “C”.

Señala que el ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, se encuentra ocupando sin ningún título, dicho inmueble, que nunca le fue dado en comodato, ni en usufructo, o en arrendamiento; que en reiteradas oportunidades su poderdante le solicito la entrega del inmueble, y que el demandado asumió una actitud indiferente ante tal pedimento, situación ésta que ha imposibilitado a su poderdante poder usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble anteriormente descrito y el cual le pertenece.
Fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el Petitorio dice, que en virtud de lo antes expuesto, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO PULITTI DI MARCANTONIO procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, (ya identificado), para que convenga o en defecto a ello, sea condenado por el tribunal en:

PRIMERO: Reconocer que mi poderdante MARIO PULITTI DI MARCANTONIO, es el legítimo propietario del inmueble suficientemente descrito en este libelo de demanda, tal como se evidencia en los documentos de propiedad que se presenta en copias fotostáticas anexas al presente escrito marcado con la letra “A” y “B”. SEGUNDO: A entregar o devolver el mencionado inmueble. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales, las cuales dejamos al sabio criterio del Juzgador.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T); y solicitaron que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.

DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha primero (01) de Junio del 2010 (Folio 23), el alguacil devolvió la boleta de citación del demandado, señalando que el mismo se negó a firmar; procediendo el tribunal a ordenar, que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, en fecha dos (02) de Junio del 2010 (folio 32), el haber entregado al demandado dicha boleta.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 07 de Junio del 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se abrió el acto para la contestación de la demanda sin que compareciese el demandado de autos, ni por sí, ni a través de apoderado judicial, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Mayira Márquez Vergara.

DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: (folio 34,35 y 36)

“PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales, especialmente del contenido del libelo de la demanda.
SEGUNDO: La confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.
TERCERO: En aplicación del artículo 1359 del Código Civil, se reproduce el mérito favorable de los documentos de propiedad, del inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa, los cuales rielan en copia fotostática a los folios: 7vto, 8vto, 9vto, 10vto, el referido inmueble propiedad de mi poderdante, se encuentra ubicado en el sector Santa Bárbara, sitio Quebrada Blanca, Municipio Tovar Estado Mérida. Constituido por un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, estructurada en dos plantas: Planta Baja: con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados ( 146mts2), en construcción con un acabado de ochenta por ciento (80%), distribuido así: Dos (2) habitaciones, un (1) comedor, (1) cocina, (1) habitación para servicio. (1) sala, (2) baños con sus debidas instalaciones o puntos de Aguas blancas y negras y sistema eléctrico y demás instalaciones y adherencias propias de una construcción. Planta Alta: Con un área de ciento sesenta y ocho con treinta metros cuadrados (168,30mts2) , en construcción con un acabado del sesenta por ciento (60%), distribuido así: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (01) sala, una (01) terraza con su respectiva escalera, y con su respectiva escalera de acceso de entrada y salida a la segunda planta, con sus debidas instalaciones de aguas blancas, aguas negras, sistema eléctrico y demás instalaciones y adherencias propias de una construcción. Como también se encuentra construido en el contorno de dichas mejoras una pared perimetral de cemento vaciado con sus respectivas columnas y bloque frizado con una altura promedio de dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), con sus respectivas fundaciones de cabilla y cuya pared perimetral tiene ciento sesenta metros lineales (160mts), como también se encuentra construido un galpón con un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (6mts2), con paredes de bloques (mano de obra limpia) techo con estructura metálica y acerolit, pisos de cemento, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y sanitarias. El inmueble antes descrito se encuentra alinderado y medido de la manera siguiente: FRENTE: En la medida de veinte (20mts), colinda con el rió Mocoties. LADO DERECHO: En la medida de sesenta metros (60mts) colinda con terrenos que fueron de la Sucesión Marquina, hoy de otros dueños. LADO IZQUIERDO: En la medida de sesenta metros (60mts), colinda con terrenos que son o fueron de la familia Pulitti. FONDO: En la medida de veinte metros colinda con terrenos de Ramón Contreras hasta un ceibotal. El inmueble descrito le pertenece a mi poderdante tal como se evidencia en documentos protocolizados en las fechas siguientes: 1.) El lote de terreno por documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Tovar Estado Mérida en fecha 23 de Noviembre de 1983, anotado bajo el No 44, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 4º del año anteriormente citado. 2.) Y las mejoras por documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de registro anteriormente señalada en fecha: 15 de Febrero del 2001, anotado bajo el No 107, folios: 31 al 34, Protocolo 1º , Tomo 3º, Trimestre: 1º del año anteriormente citado. De los referidos documentos de propiedad en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se evidencia mediante plena prueba que la propiedad cuya reivindicación se demanda pertenece a mi poderdante. Con este medio probatorio se acredita y prueba mediante plena prueba la procedencia de la presente acción reivindicatoria, en cuyo caso el ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO también conocido como ADALBERTO DE JESUS GUERRERO GALUE, debe entregar el bien inmueble libre de personas y bienes.
CUARTO: La confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.
QUINTO: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda en consecuencia deberán los expertos determinar.
1.- Indicar con claridad y precisión a este honorable Tribunal que el bien inmueble objeto de reivindicación y lo suficientemente descrito, en el libelo de demanda se corresponde con el identificado en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fechas: A) El lote de terreno por documento de fecha: 23 de noviembre de 1993, anotado bajo el No 44, protocolo 1º, Tomo 4 trimestre 4 del año anteriormente citado. B) Las mejoras por documento de fecha: 15 de febrero de 2001, anotado bajo el No 107, folios: 31 al 34, protocolo 1º, Tomo 3, trimestre 1 del año anteriormente citado, documentos estos en los cuales se evidencia que la titularidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda pertenece a mi poderdante: MARIO PULITTI DI MARCANTONIO.
2.- Deberán los expertos determinar como en efecto lo es, que el inmueble a reivindicar consistente en un lote de terreno con unas mejoras, cuyos linderos y medidas se encuentran lo suficientemente señalados en los documentos de propiedad anexos al libelo de ésta demanda los cuales constituyen instrumento fundamental al momento de demostrar la plena propiedad y la identidad del bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación.
3.- Deberán los expertos determinar la plena identidad entre el bien objeto de reivindicación y el plenamente identificado en los títulos de propiedad debidamente registrados.
La finalidad de este medio probatorio como ha sido jurisprudencia es demostrar que el bien objeto de reivindicación es el mismo que aparece plenamente identificado en los títulos de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fechas: A) El lote de terreno en fecha: 23 de Noviembre de 1993, anotado bajo el No 44, protocolo 1º , Tomo 4º , Trimestre : 4º y las mejoras por documento de fecha 15 de febrero de 2001, anotado bajo el No 107, folios 31 al 34, protocolo 1º , Tomo 3º trimestre : 1º de los años anteriormente citados.
En consecuencia, el objeto de esta prueba es demostrar la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el que detenta el demandado sin derecho alguno.
INSPECCION JUDICIAL
En aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la siguiente dirección: Sector Santa Bárbara, Quebrada Blanca, después del puente que conduce al Matadero Municipal del Municipio Tovar Estado Mérida. Con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejará constancia el Tribunal del sitio al que se trasladó y constituyó.
SEGUNDO: Dejará constancia mediante plena identificación de la persona o personas que allí se encuentran al momento de practicar la presente inspección.
TERCERO: Dejará constancia que el bien objeto de inspección consiste en un lote de terreno con unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas y como se encuentra compuesta cada planta.
La finalidad de este medio probatorio es demostrar la identidad de el bien objeto de reivindicación es el mismo que detenta el demandado ciudadano: ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, también conocido como ADALBERTO DE JESUS GUERRERO GALUE, sin derecho alguno, motivo por el que debe declararse con lugar la presente acción reivindicatoria a tenor del articulo 546 del Código Civil.”

Mediante auto de fecha 9 de Junio del 2010, (folio 37) este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo y cuarto por cuanto los mismos no constituyen un medio probatorio, admitiendo las demás promovidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

La parte demandada promovió las testimoniales siguientes (folio 45):

Solicito muy respetuosamente se sirva oír la declaración de los ciudadanos: Honeidy Guillén Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.779, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, Yovanny Márquez Salas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.671.689, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y José Adolfo Zambrano Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.603, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, quienes por lo mismo hábiles y vecinos que son quienes declararan al tenor del interrogatorio que se les hará a viva voz; estos testigos darán razón fundada sobre los hechos controvertidos expuestos en al demanda,

Señaló el demandado, que mediante esta prueba pretende demostrar al tribunal que en está en el inmueble, en calidad de arrendatario, por cuanto se suscribió un contrato de arrendamiento verbal.
Mediante auto de fecha 15 de Junio del 2010, (folio 47) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De las actas del proceso consta que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, pero si promovió pruebas.

Se trata esta causa de una demanda de reivindicación de inmueble y al respecto establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia Patria, señalar como requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los siguientes: a) Que el actor sea el propietario del inmueble de reivindicación; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legítima y d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

Por tanto, es imperioso analizar del cúmulo de pruebas aportados a la causa, si se verificaron estos requisitos, pasando a valorar las pruebas promovidas y evacuadas de seguida.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

TERCERO: el mérito favorable de los documentos de propiedad, del inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa, los cuales rielan en copia fotostática a los folios 7, 8, 9 y 10.

Se trata esta prueba, de copias fotostáticas de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea, que son documentos públicos, y que no habiendo sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal las tiene como fidedignas, y hacen plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.
De dicha prueba, queda demostrado que el demandante es el propietario del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.-

EXPERTICIA:

Fue promovida esta prueba y admitida conforme a derecho. Así pues, en fecha 11 de Junio del 2010, se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte demandante el ciudadano Edgar Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.709.682, técnico superior en construcción civil y hábil, consignado en dicho acto constancia de aceptación del cargo; y el tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandada, designó como expertos al ciudadano GILBERTO ARTURO LOBO MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.902.411, ingeniero Civil y hábil; y al ciudadano JAIRO ENRIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.446.086 de este domicilio y hábil.
En fecha 14 de Junio del 2010, constó en autos la notificación de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE BECERRA Y GILBERTO ARTURO LOBO MORA.
En fecha 15 de Junio del 2010, comparecieron los expertos designados en la presente causa, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; e informaron al tribunal que consignarían la experticia el cuarto día de Despacho siguiente a las nueve de la mañana; que en el día siguiente comenzarían las diligencias relacionadas con la experticia y estimaron sus emolumentos en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
En fecha 22 de Junio del 2010 (folios 52 al 55), fue consignado el informe de la experticia realizada, que establece lo siguiente:

“En inspección técnica se pudo observar que dicha edificación está ubicada en el sector Santa Bárbara, Sector Quebrada Blanca sin número catastral específicamente una vivienda de dos plantas actualmente utilizada como vivienda unifamiliar y un galpón el cual es parte integral de dicha vivienda utilizado como auto lavado, se pudo observar que dicha vivienda se encuentra en regulares condiciones debido a que parte de su construcción esta incompleta como son los pisos, frisos, instalaciones, puertas y ventanas, deterioro en la cubierta de pintura en general y el galpón no tiene la cubierta de techos, no tiene pisos y le faltan paredes de encierro así como el portón de cerramiento.
Las características constructivas de la edificación son: pisos de cemento rústico, paredes recubiertas de frisos rústicos sin terminar, losa de techo en concreto armado sin frisar, puerta principal metálica de dos cuerpos, instalaciones eléctricas externas, fregadero metálico apoyado sobre paredes de cemento, tanque de almacenamiento de aguas claras, estructura de concreto armado aporticada, así también se debe mencionar la existencia de una escalera de concreto que permite el acceso desde la planta baja a la planta alta dicha planta no se ha terminado de construir, faltándole paredes, frisos, puertas, ventanas y en parte la cubierta de techos.
Dimensiones:
según documento: nº 44, folio 123, protocolo 1º, tomo 4º, de fecha veintitrés de noviembre de 1.993, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea estado Mérida, dependiente del ministerio del interior y justicia de la republica bolivariana de Venezuela, cito “describe un lote de terreno, ubicado en la aldea Santa Bárbara, sector Quebrada Blanca de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, el cual consta solamente de un terreno sin un área especifica y lote vendido de uno de mayor extensión el cual se alindera así, frente: en la medida de veinte metros lineales (20,00ml.) Colinda con el río Mocotíes, lado derecho: sin medida según documento colinda con terrenos que fueron de la sucesión Marquina hoy de otros dueños, lado izquierdo: sin medida según documento colinda con padre y hermanos Pulitti, fondo: hacia en la medida de veinte metros lineales (20,00ml.) colinda con terrenos de Ramón Contreras hasta un ceibo” fin de la cita.
según documento de las mejoras: nº 107, folios 31 al 34, protocolo 1º, tomo 3º, trimestre 3º de fecha 15 de febrero de 2.001 inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, cito “que Mario Pulitti Di Marcantonio cedula de identidad nº 8.084.004 declara que es legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en la aldea Santa Bárbara sector Quebrada Blanca del Municipio Tovar estado Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos frente: en la medida de 20,00ml. Colinda con el río Mocotíes, lado derecho: en la medida de 60,00ml. Colinda con terrenos que fueron de la sucesión Marquina hoy de otros dueños, lado izquierdo: en la medida de 60,00ml. Colinda con terrenos vendidos a los hermanos y padre Pulitti, fondo: en la medida de 20,00ml. colinda con terrenos de Ramón Contreras hasta un ceibo, en dicho lote de terreno antes descrito y alinderado tengo construido a mis únicas y exclusivas expensas unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación cuyas mejoras son las siguientes: planta baja: área 146,00m2 construida en un 80% consta de dos habitaciones, un comedor, una cocina, un dormitorio para servicio, sala, dos baños, planta alta: área: 168,30m2 construida en un 60% consta de cuatro habitaciones, una sala, tres baños, una terraza y la escalera de acceso a esta, ambas plantas con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, embutidas en placa, pisos y paredes, en el perímetro de dicha parcela se encuentra construida una pared perimetral con fundaciones, columnas y vigas de concreto armado y bloque de cemento en obra limpia con una altura promedio de 2,60ml. y una longitud de 160,00ml., también en dicho terreno se encuentra construido un galpón con área de 138,00m2, estructura de techo metálica sobre columnas de concreto, un baño de 6,00m2 hecho con paredes de bloque de cemento fin de la cita”.
Según medición: mediciones efectuadas en sitio ubicado en la aldea Santa Bárbara, sector Quebrada Blanca de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, el cual consta de una vivienda unifamiliar de dos plantas propiamente dicha, la planta baja tiene tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño con un área aproximadamente de ciento treinta y nueve con ochenta metros cuadrados con ochenta metros cuadrados (139,80m2), planta baja tiene un área de ciento sesenta y cuatro con trece metros cuadrados y se alindera así, frente: 8,15ml. más 5,50ml. colinda con la carretera que va hacia el matadero municipal, lado derecho: 12,70ml. más 6,60ml. colinda con el mismo propietario, lado izquierdo: 12,70ml. más 6,60ml. colinda con el mismo propietario, fondo: 8,15ml. más 5,50ml. colinda con el mismo propietario, planta alta tiene un área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros (164,13m2) y se alindera igual a la planta baja no se pudo determinar bien sus ambientes motivado a que no se pudo tener acceso a dicha planta, el galpón se encuentra en la parte posterior del terreno el cual tiene un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00m2) su infraestructura es de concreto armado con columnas de concreto y la estructura de techo con cerchas metálicas sin ningún tipo de cubierta, sin losa de piso, paredes a media altura con bloque de cemento y al lado derecho del galpón un baño, una escalera de concreto para acceso hacia un terraplén en la parte posterior del terreno donde existe un tanque de agua elevado cuya estructura es de concreto, alrededor de la parcela existe una pared con estructura en concreto armado y paredes en bloque de cemento con una longitud aproximada de 60,00 metros lineales y una altura de 2,60ml.
conclusión: una vez efectuada la inspección técnica a este inmueble, se pudo constatar que la vivienda más el galpón al análisis es parte integral de edificación construida sobre un lote de terreno descrito en el documento nº 44, folio 123, protocolo 1º, tomo 4º, de fecha veintitrés de noviembre de 1.993, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de la República de Venezuela.”


En Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14 de Junio de 2000 se estableció, en cuanto a la Prueba de experticia y su Valoración (Artículo 1427 Código Civil), citando a tal fin la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil.
Por esta razón esta juzgadora, expresamente acepta los hechos demostrados por esta prueba, en consecuencia, visto el Informe de los expertos, le da pleno valor probatorio, y se da por cierto, que el bien objeto de reivindicación es el mismo que aparece plenamente identificado en los títulos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fechas 23 de Noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 4º. Trimestre: cuarto del año anteriormente citado; Y en fecha: 15 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 107, folios 31 al 34, Protocolo 1º, tomo: 3º, trimestre: 3º del año anteriormente citado. Así se decide.-


INSPECCION JUDICIAL
En fecha 14 de Junio del 2010, previo traslado se constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en el Sector Santa Bárbara, quebrada Blanca, en el inmueble ubicado después del puente que conduce al matadero Municipal, en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, procediendo a notificar al ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.776.832, y dejó constancia conforme a lo solicitado, en los términos siguientes: “…al Primer particular se dejó constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la parte baja del sector denominado Santa Bárbara, sitio Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, ubicado al margen derecho de la avenida Cipriano Castro, luego de pasar el puente sobre el Río Mocotíes y denominado Santa Bárbara; al Segundo particular se dejó constancia que en este momento se encuentran presentes en el inmueble objeto de la presente inspección, el notificado Adalberto de Jesús Galue Guerrero ya identificado, la ciudadana Josefina Rondón , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.960.614 y el ciudadano José Adolfo Zambrano Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.081.603; al Tercer particular el Tribunal procedió a dejar constancia que el inmueble objeto de la inspección está constituido por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en una casa en construcción compuesta por dos niveles, pudiéndose observar en la parte de abajo ocho ambientes separados por paredes de bloque y cemento algunas de ellas frisadas otras no, espacios éstos de diferentes medidas, sin determinar el uso al cual pudieran estar destinadas. En la segunda planta se observó un espacio cerrado por paredes y techada y otra parte se encuentra sin techo y se observaron medias paredes en construcción; no se observó baños en ninguna de las dos plantas. Igualmente en la aparte posterior del inmueble se observó una construcción constituida por tres paredes y la estructura de hierro sobre las mismas destinadas para techo, sin que se encuentre en este momento techado y al lado de esta construcción se observó un baño.

Al respecto, estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 16620 de fecha 27 de noviembre de 2001, que el propósito del legislador al consagrar la inspección judicial ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado

De igual forma, el máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-822 de fecha 22/06/2001 en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
"...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas". (...).

Por tanto siendo el objeto de esta prueba, demostrar que el demandado es quien ocupa dicho inmueble, considera esta juzgadora, plenamente demostrado este hecho.- Así se decide.-

La parte demandada promovió la declaración de tres testigos, y siendo la oportunidad fijada para su evacuación el día 21 de Junio el 2010, no comparecieron dichos ciudadanos, declarándose desierto el acto.

Mediante nota de secretaria de fecha 22 de Junio del 2010 (folio 56), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en el libelo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La pretensión del accionante consiste en la reivindicación de un inmueble que alega ser de su propiedad; el demandado, no dio contestación a la demanda.

Así pues, señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De las pruebas aportadas al proceso, considera esta juzgadora que está plenamente demostrado en actas: que el demandante es el propietario del bien a reivindicar; que el demandado de autos es quien posee el inmueble y que el bien objeto del litigio es el mismo que se pretende reivindicar, y por su parte el demandado de autos no logró probar nada que le favorezca, en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por REIVINDICACION intentó el ciudadano MARIO PULITTI DI MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.004, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, fungiendo como su apoderada judicial la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, de igual domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.222, en contra del ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.832, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Santa Bárbara, sitio Quebrada Blanca. Municipio Tovar, estado Mérida, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, con los linderos y medidas establecidos en los documentos de propiedad protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 23 de Noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 4º. Trimestre: cuarto del año anteriormente citado Y en fecha: 15 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 107, folios 31 al 34, Protocolo 1º, tomo: 3º, trimestre: 3º del año anteriormente citado. SEGUNDO: Se le ordena al demandado, ciudadano ADALBERTO DE JESUS GALUE GUERRERO, ya identificado, que entregue al actor el inmueble objeto de reivindicación. TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años. 200° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:



MAYOLY VEGA