REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Santo Domingo, primero (01) de julio del año dos mil diez------------------------------
200º y 151º
Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constato que la parte demandada esta constituida por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la FARMACIA LOS FRAILEJONES C.A., y que la misma esta afecta al uso publico, a un servicio de interés publico o a un servicio privado de interés publico; este Tribunal Ejecutor, con el fin de pronunciarse sobre la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para lo cual fue debidamente comisionado este Órgano Jurisdiccional, hace previamente las siguiente observaciones: Primera: Establece el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo siguiente:-
“Articulo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.” (Resaltado del Tribunal).------------------------------------------------
De la norma transcrita se evidencia con claridad, la obligación en que se encuentran los funcionarios judiciales de ordenar la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, entre otros, cuando la medida de embargo preventivo recaiga sobre bienes que estén afectados al uso público o un servicio privado de interés público, advirtiendo la norma además, la oportunidad procesal en que esta debe verificarse, al señalar que dicha notificación será antes de la ejecución de la misma. Segunda: En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico, debido a que, de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación del Procurador General, asi como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal; de esta manera lo ha asentado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:
“(…) Al respecto, se observa que el articulo 96 (hoy 98) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. (…) el articulo antes aludido es una norma de orden publico, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la Republica. (…)” (s.S.C. nº 791/03,14.04 y Expediente nº 03-2557 del 21 de junio de 2004). Lo resaltado es del Tribunal.------------
Tercero: En el caso concreto, la parte demandada la constituye la FARMACIA LOS FRAILEJONES C.A., empresa esta de carácter privado pero afecta al interés publico, sobre la cual pesa medida de Embargo Preventivo, librada de conformidad con el articulo 646 en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la intervención de la Procuraduría General de la Republica, no debe entenderse como que dicho funcionario viene a constituirse parte en la causa, sino que opera como garante del Estado en salvaguardar los intereses que a este esta dado proteger. De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
De esta manera lo dejo establecido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, cuando en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004, Exp. Nº: 03-2724 y con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, decidió:
“ (…) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (articulo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (articulo 299 ejusdem), o al Poder Ciudadano (articulo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al Juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado a favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los Jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió: (…) Por lo que, cuando se dicte sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio publico (…), se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que esta afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general. (…).
Y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tanta veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio) que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el (…) demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el Juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo (…) de tal forma que las partes involucradas mediante reciprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial (…) a través de la cual se materialice el fallo (…)”. (El resaltado es del Tribunal).
Visto lo anterior y en base a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial se concluye que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la Republica para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la Republica, y en igualdad de condiciones cuando se trate de medida preventiva o ejecutiva contra bienes de particulares que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, o a un servicio privado de interés publico.
Siendo ello asi, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de salvaguardar los intereses tanto particulares como generales, que pudieran verse afectados con la practica de la medida de embargo preventivo, por tratarse de una empresa afectada al uso publico, a un servicio de interés publico o servicio privado de interés publico, acuerda antes de la materialización de la misma, y a tenor de lo preceptuado en el articulo 99 en concordancia con el articulo 94 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notificar mediante oficio, a la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, anexándole al efecto copia certificada de todo lo que sea conducente para forma criterio sobre el asunto en particular, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de notificación a la Procuradora General de la Republica, quien a su vez se pronunciara sobre la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada; asi como cualquier otra prevención que creyere conveniente realizar a este Juzgado, todo en aras de llevar a cabo la ejecución de la medida de embargo, sin lesionar los intereses particulares y colectivos involucrados en la misma. Se advierte igualmente que cumplidos que sean los parámetros de Ley anteriormente establecidos, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Líbrese notificación mediante oficio. La Juez Titular Ejecutora de Medidas, Abogada IVAL EYILDA ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular. Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.----------------------
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro notificación mediante oficio numero 0063-A, a la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVRADO, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA. Conste. El Secretario Titular, Abogado ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Expediente Nº 919-10
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria
Demandante: Abogado José Ramón Rangel Montiel, Apoderado Especial de la CORPORACION DROLANCA C.A.
Demandada: FARMACIA LOS FRAILEJONES.
Comisión Nº 184-2010
Medida: Embargo Preventivo