REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de junio de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000066
ASUNTO : LP11-D-2010-000066

Por recibida, la presente solicitud en fecha 09-06-2010 proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentiva de escrito debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido Despacho, mediante el cual, solicita la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando que en caso de no lograrse la misma se ordene su captura; por consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

De los hechos

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 06-12-2009, se encontraba el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada del lado derecho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizando sus labores, pues, el mismo se desempeñaba como vendedor ambulante de pan y justo cuando se encontraba ofreciéndole la mercancía al ciudadano Julio Villasmil, se le aproximaron dos jóvenes, plenamente conocidos por vecinos del sector como azotes de barrio e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portando ambos sujetos sendas armas de fuego, procediendo según lo manifestado por los testigos, el primero de los mencionados quien portaba un chopo, a apuntar al ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, conminándole a que le entregara el dinero que poseía, procediendo éste a entregarle todo el dinero que portaba en la parte trasera de su pantalón, para de seguidas ser impactado por una bala disparada del arma que portaba el mismo Raúl Antonio Noguera, falleciendo posteriormente por hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, a decir de lo reflejado en la autopsia de rigor practicada en la víctima en la presente causa.

Del precepto jurídico aplicable

La Representante Fiscal precalifica los hechos supra descrito como el delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivo Fútiles e Innobles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de auto (sic), en perjuicio del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez.

Finalmente, aduce la solicitante en su escrito que “En virtud de todas las razones de hecho antes expuestas, visto que el adolescente investigado en la presente causa, tiene otra causa signada con el Asunto Principal LP11-D-2009-000152, ante este Despacho y ese Juzgado en la cual ese Digno Tribunal ordenó en fecha 14-04-2010, la ubicación del Adolescente vista su incomparecencia injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado a ello en la presente investigación adelantada por este Despacho, constan Actas de Investigación Penal de fechas 13-12-2009, 04-01-2010 y 25-01-2010, suscritas por el Funcionario Agente Carlos Montilla, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, de donde se desprenden de las diligencias de investigación relazadas por el funcionario actuante para dar con el paradero del investigado RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible de lograr, las cuales corren insertas a la presente investigación, vista la imposibilidad material del Ministerio Público de llevar a cabo Formal Acto de Imputación a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la UBICACIÓN INMEDIATA, del Adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.630.011, nacido en fecha 10-03-1992, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Estelita del Carmen Noguera Noguera (v), residenciado en el Sector San José, parta alta calle principal, casa Nº 3-11 de El Vigía Estado Mérida, y en caso de no lograrse se ordene su captura, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo, de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 617de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consideraciones para decidir

Observa el Tribunal lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”.

Pues bien, referido este dispositivo a la evasión en el proceso penal adolescencial, resulta necesario primeramente precisar el significado de la palabra evasión, la cual, según lo señalado por Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, es sinónimo de incomparecencia, esquivar, eludir, escapar, substraerse, fugarse, escabullirse, desertar, huir.

Así, al examinar la norma supra descrita, evidenciamos que de la misma se desprenden varios escenarios a saber, en primer lugar, que el adolescente que se encuentre detenido, se fugue del establecimiento destinado para su reclusión, en segundo término, que el encartado se ausente del lugar asignado para su residencia, y, finalmente, que se haya producido su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar o al juicio.

En este orden, tenemos entonces que ninguno de los supuestos a que hace referencia el mencionado artículo 617 se dan en el caso en examen, pues, tal y como lo ha señalado la requirente su pedimento se produce con el fin de llevar a cabo el formar acto de imputación en la investigación iniciada contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en la investigación signada con el Nº 14F18PA-0014-10, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, no precisando en su escrito la Representante Fiscal si la condición de Homicidio Calificado, se da bajo la ejecución con alevosía o por motivos fútiles e innobles, ya que los utiliza de manera conjunta y sin distinción alguna.

Bajo estas circunstancias, apreciamos que el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), nunca ha sido citado por la autoridad encargada de dirigir la investigación, esto es el Ministerio Público, y, mucho menos ha sido identificado por éste, de manera tal, que la Fiscalía tenga o hubiese tenido la posibilidad cierta de obtener su domicilio, ya que, si tratamos de encuadrar el presente caso en algunos de los escenarios esbozados en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamos que el adolescente no fue detenido y por ende no se fugó del establecimiento destinado para su reclusión, que ni titular de la acción, ni este Tribunal le identificaron, de manera tal, que el mismo hubiese aportado una dirección exacta a los fines de su ubicación, lo que hubiese servido de fundamento para señalar que el encartado se ausentó del lugar asignado para su residencia, y por último, más evidente aún, no se ha producido su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar o al juicio, pues, apenas el proceso se haya en etapa investigativa.

De tal manera, bajo este enfoque resulta improcedente a todas luces, declarar en rebeldía al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende ordenar su ubicación inmediata, para su consecuente captura, bajo los parámetros expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, pues, si revisamos las actuaciones que conforman la presente solicitud observamos al folio 30 un acta de investigación penal de fecha 13-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar del traslado de una comisión hasta el sector Los Olivos, parte alta, calle Principal, casa Nº 24 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el fin de ubicar e imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos objeto d ela investigación, siendo infructuosa, circunstancia ésta que ocurre una vez más, en fechas 04-01-2010 y 25-01-2010, evidenciable en actas cursantes a los folios 34, 35 y sus respectivos vueltos, no constatándose citación alguna emanada del Despacho Fiscal, a los fines de lograr la comparecencia del investigado al despacho fiscal, siendo que es precisamente la directora de la investigación la que debe imponer al investigado de los hechos, para lo cual debe imperiosamente agotar la vía de la citación.

Desde este punto de vista, resulta totalmente inaplicable en el caso en examen el dispositivo contenido en el artículo 617, pues, ninguno de los supuestos es procedente para el momento procesal en el que se encuentra el presente proceso penal.

No obstante, cabe analizar que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó con su solicitud, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto que a través de las entrevistas rendidas por los ciudadanos LEIDY JAQUELY SOTO LOPEZ, PROSPERO REINA, JULIO VILLASMIL, quienes manifestaron que se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, señalando al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que accionó el arma de fuego en contra del hoy occiso ELIO OMAR SERRANO RAMÍREZ; también es cierto, que no consta en las actuaciones que el Ministerio Público haya librado alguna citación al investigado a los fines de que conozca los hechos por los cuales se le investiga y así tenga la oportunidad de defenderse, pues, las diligencias llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se correspondieron con la practica de una boleta de citación ordenada por la directora de la investigación, ya que en ninguna de las actas mencionadaS se hace constar que el fin de ubicar al adolescente era para que compareciese al Despacho Fiscal a objeto de llevar a cabo el correspondiente acto de imputación.

Pues, agotada como hubiese sido tal medio, en caso de que el investigado se niegue a comparecer al llamado de la representación fiscal, ésta podrá solicitar el mandato de conducción a los fines de agotar la comparecencia del mismo al despacho fiscal para informársele de los hechos que se investigan, y en última instancia, ante la contumacia o renuencia del investigado a comparecer al llamado del Ministerio Público, ésta podrá solicitar la Orden de Aprehensión contra el mismo, pues el Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que persigue penalmente, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, de fecha 22-06-2007 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha señalado lo siguiente:

“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cabe destacar que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada.

En el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare en rebeldía y se ordene la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de efectuar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, sin haber agotado previamente su citación para que este comparezca al despacho fiscal para imputarle los hechos que se investigan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las disposiciones legales aplicables, constituyendo una actuación silenciosa por parte del Ministerio Público que atenta contra su derecho a la defensa tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, de fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. Así mismo en la citada sentencia se señala que:

“…La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, accionado por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.
En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”.

Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

Como consecuencia de lo anterior, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control, como garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, declara sin lugar, la solicitud de ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habida cuenta de ello, en necesario aclarar lo que muy erradamente ha señalado el Ministerio Público, al inferir que por el hecho de que al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue otro asunto penal por ante este Despacho Judicial, signado bajo el Nº LP11-D-2009-000152, en el que en fecha 14-04-2010 se declaró en rebeldía y se ordenó su ubicación por haberse apartado indebidamente del lugar asignado para su residencia, resulta igualmente procedente en el caso de marras declararse en rebeldía y ordenarse su ubicación, pues, las condiciones y circunstancias procesales no son las mismas, ya que el proceso penal en el asunto Nº LP11D-2009-000152 se encuentra en etapa preliminar, en espera de la localización del imputado para llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Ante tales circunstancias, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, resulta improcedente declarar en rebeldía al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata, conforme fuere solicitado por la Representación Fiscal, y, por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo peticionado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la ubicación del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que en el presente caso, la titular de la acción ante la necesidad de realizar el correspondiente acto de imputación, debe agotar la vía de la citación, pudiendo luego de ello, requerir un mandato de conducción conforme lo dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Y así, se decide.

Por consecuencia, se ordena notificar lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuyo caso, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se dará por terminada la presente solicitud y se remitirá mediante oficio a dicho Despacho fiscal a los fines de que se provea lo conducente en la investigación.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGRORIO ESPINOZA M


En fecha 15-06-2010 se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de notificación Nº LV11BOL2010000767.


Conste/ Srio.