REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000129
ASUNTO : LP11-D-2009-000129

AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso según se desprende de acta policial de fecha 15-10-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo (PM) Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Aldea Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, aproximadamente a mil (1000) metros después del puente con dirección a la vía que conduce hacia la vía Panamericana por el sector Capazón, escucharon hacia la montaña que se encuentra a mano derecha un ruido producido presuntamente por una motosierra, procediendo de inmediato a internarse a pie, cuesta arriba a dicha montaña y aproximadamente a doscientos (200) metros observaron a unas personas que se encontraban realizando la tala y asierro de un árbol, percatándose igualmente, que una de estas personas poseían en sus manos la motosierra, procediendo de inmediato a identificarles resultando ser los ciudadanos Israel Antonio Acosta, de 49 años de edad, Libardo Acosta Prieto, de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Sandro José Hernández Contreras, de 33 años de edad, siendo este último el propietario del terreno donde resguardaban la madera aserrada. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, que la tala y asierro estaba siendo realizada al lado de un cauce de agua permanente, sobre madera de especie forestal cedro, y, que al serles requerido la respectiva permisología para realizar tal acción, éstos manifestaron no poseerla, incautando para el momento en dicho sitio, una (01) motosierra marca STIHL, modelo MS660, serial 1122/01B, color naranja y blanco con empuñadura de color negro, una (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de color rojo, marca BELLOTA, cinco (05) planchones aserrados de madera de especie forestal cedro, los cuales estaban siendo trasladados al lado de una vivienda que se encuentran cien (100) metros hacia arriba, donde fue hallado quince (15) planchones más, de la misma especie forestal, dejando fijado fotográficamente todas estas evidencias.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La acción desplegada por los adolescentes, constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 04-05-2010, donde se solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de setenta (70) días, por cuanto en la investigación no faltan muchas diligencias que practicar. Finalmente solicito copia del acta de la presente fecha.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita se fije un lapso prudencial de ciento (120) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente, por faltar diligencias de investigación. Igualmente le informo al adolescente presente, así como a su defensor, de lo cual solicito se deje constancia, de que este Despacho Fiscal realizará un nuevo acto de imputación, para el día 02-07-2010, a las 11:00 am.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En este sentido, se precisa que desde que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron individualizados, vale decir, desde el mismo momento en que fueron señalados como presuntos autores o partícipes del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, todo ello, por cuanto la audiencia de presentación de los aprehendidos fue llevada a cabo el día diecisiete de octubre del año dos mil nueve (17-10-2009). Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cien (100) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Odio como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que en el presente caso, tal y como se evidencia de las actuaciones, efectivamente han transcurrido mas de seis (06) meses desde que fueren individualizados los imputados de autos, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de cien (100) días, contados a partir de la presente fecha, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Tercero: No habiendo comparecido el día de hoy el coimputado (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda notificarlo de lo aquí decidido. Cuarto: De acuerdo a lo solicitado por la Defensa Publica Especializada se ordena expedir copia fotostática simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de lo aquí decidido la Fiscal del Misterio Publico, la Defensa Pública Especializada, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), su progenitor.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez (15-06-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.