REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000067
ASUNTO : LP11-D-2010-000067


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha doce de junio del presente año (12-06-2010), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, los hechos en el presente caso se refieren entre otras a que, ella bajaba con su mamá a llevar una virgen a una casa de una señora que se llama Belkis, le quitaron a su hermanita y ella se regresó para su casa, en la que había quedado el que está preso, agregando, que él no es nada suyo pero que ella le dice tío (IDENTIDAD OMITIDA), él le dijo que se acostara en la cama y que se quitara la ropa, él le bajó la ropa hasta la rodilla, le metió el dedo por la totonita, después le dijo que no redijera nada a su mamá, después se fue al baño, hizo pipi y botó sangre, después se fueron para donde un señor Ubán, bajó con (IDENTIDAD OMITIDA), quien le dijo que se desmontara del carro porque había llegado su mamá, se bajó, fue y no había nadie, bajó caminando hasta donde Omar y ahí estaba su mamá.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 12-06-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, por la ciudadana Francisca del Carmen Camacho Puentes, progenitora de la niña víctima, entre otras cosas que, cuando ella se encontraba en la procesión de la Virgen de La Paz, con su niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, ella iba a su lado y se regresó para su casa ubicada en San Rafael alto, más arriba de la Escuela Básica San Rafael, siendo aproximadamente entre las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) y las doce horas del mediodía (12:00m), donde se hallaba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de aproximadamente 16 años de edad, quien es de contextura delgada, piel trigueña, de mediana estatura, ojos oscuros, usa bigote, cabello castaño corto y reside en (IDENTIDAD OMITIDA), y labora allí como obrero, posteriormente, como a la hora llegó su hija nuevamente a donde ella se encontraba y se regresaron a la casa, al llegar la niña le dijo que se iba a cambiar, ella la siguió hasta la habitación donde ya estaba sin ropa y es cuando se percata que su ropa interior y el pantalón se encontraban llenos de sangre, incluso las piernitas, y, al revisarla se dio cuenta que sangraba por la vaginita, de seguidas le interrogó sobre lo que le había pasado, hasta que la niña niña le dijo “fue mi tío José”, agregándole que la había llevado para la cama.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta en fecha 12-06-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, por la ciudadana Francisca del Carmen Camacho Puentes, progenitora de la niña víctima, donde deja constancia de lo acaecido.

2) Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha doce de junio del presente año (12-06-2010), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta policial sin número de fecha 12-06-2010, suscrita por el Agente (PM) Ángel Francisco vera Valera, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la recolección de las evidencias, tales como, las prendas de vestir de la niña víctima y las prendas de vestir que usaba para el momento el adolescente imputado.

4) Informe médico emanado del Hospital Tulio Febres Cordero, ubicado en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Juan Lobo.

5) Informe médico emanado del Hospital Tulio Febres Cordero, ubicado en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Juan Lobo.

6) Cadena de custodia de fecha 12-06-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir de la niña víctima y las prendas de vestir que usaba para el momento el adolescente imputado, suscrita tanto por el funcionario policial Agente (PM) Ángel Vera, la Fiscal del Ministerio Público y el funcionario Heriberto Wettel, adscrito al Órgano de Investigaciones Penales.

7) Acta de investigación penal de fecha 13-06-2010, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente señalado como presunto autor de los hechos y hasta el lugar donde ocurrieron los mismos, a objeto de practicar la respectiva inspección.

8) Inspección Nº 0914 de fecha 13-06-2010, suscrita por los Agentes Luis Rodríguez y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención del adolescente.

9) Inspección Nº 0915 de fecha 13-06-2010, suscrita por los Agentes Luis Rodríguez y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0243 de fecha 13-06-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir de la niña víctima referida a una pantaleta o Blumer y aun pantalón, en las que se evidenció manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, y, a las prendas de vestir del adolescente imputado.

11) Registro de cadena de custodia Nº 0363-10 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir de la niña víctima y las prendas de vestir que usaba para el momento el adolescente imputado.

12) Reconocimiento médico Legal Nº 9700-230-MF-560 de fecha 14-06-2010, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que presento himen anular, eritematoso, edematizado, con lesiones que ameritaron asistencia médica que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, tomando en consideración lo expuesto en la entrevista aportada por la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo por ella explanado oralmente en esta audiencia y lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-560 de fecha 14-06-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el que precisó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentó laceración y eritema de la mucosa interna de los labios menores y del ángulo inferior de la unión de los labios menores de la vulva; himen anular, dematizado, eritematoso, doloroso y sangrante al tacto, no pudiendo precisar desgarros por la reciente inflamación, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, en este caso más precisamente el tipo penal de Violación Agravada, pues, la niña víctima cuenta con tan solo seis (06) años de edad, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- No sea declarada la flagrancia, por no estar llenos los extremos de Ley, sin embargo, analizando los elementos de convicción existentes y ante la existencia de la presunta comisión del delito de violación, se solicita le sea impuesto al adolescente de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En cuanto a la imputación Fiscal está defensa, solicita con todo respeto al Tribunal, se le conceda a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto consta en el presente asunto penal, que mi representado tiene arraigo en la localidad de La Azulita, cuenta con el apoyo de su familia, y por lo tanto no existe peligro de evadirse del proceso penal. De igual manera solicito, se ordene a mi representado, los estudios clínicos pertinentes, tales como psiquiátricos, sociales y psicológicos a fin de determinar su estado psíquico, y el medio ambiente en el cual él se desenvuelve. A los fines de esclarecer los hechos, solicito se ordene la realización de exámenes psiquiátricos y psicológicos a la niña victima, para determinar su estado de salud mental, y, finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones y del auto fundado que se dicte.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita a este Tribunal no sea declarada la flagrancia, por no estar llenos los extremos de Ley, sin embargo, analizando los elementos de convicción existentes y ante la existencia de la presunta comisión del delito de Violación, solicita le sea impuesta al adolescente la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Al respecto, es necesario examinar los expuesto en el acta policial sin número de fecha 12-06-2010, suscrita por los Agentes (PM) Jenny Albarrán Dugarte y Ángel Francisco Vera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, en al que entre otras cosas se señaló, que en esa misma fecha 12-06-2010, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), recibieron llamada telefónica del Hospital Tulio Febres Cordero, donde le informaban que en dicho nocosomio se encontraba una ciudadana con una niña de 06 años de edad, quien presuntamente había sido violada, de inmediato la comisión se trasladó hasta el centro hospitalario, donde se entrevistaron con la ciudadana Francisca del Carmen del Carmen Camacho Puentes, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la cual presentaba sangrado vaginal, inmediatamente la progenitora les indicó que el presunto autor de los hechos era un adolescente de 16 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien labora como obrero en su casa y reside en el sector San Rafael bajo, calle Máximo puentes, casa sin número, de fabricación de madera. De seguidas, la comisión se dirigió al sitio, donde llegaron a un taller de latonería y pintura ubicado en San Rafael, entrada a la calle Máximo Puentes, donde preguntaron por el ciudadano José Puentes, quien se encontraba en la parte de afuera de dicho taller, procediendo a su detención luego de informarle sobre la denuncia en su contra, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm), resultando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Así las cosas, nos es obligante observar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, el cual dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”. (resaltado del Tribunal)
En este sentido, se precisa como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, que en el presente caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, no se produjo bajo ninguno de los supuestos, señalados en la norma supra indicada, pues, el mismo no resultó aprehendido ni cuando presuntamente se estaba cometiendo el hecho, ni acabándose de cometer, si fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, toda vez, que de las actuaciones obrantes en autos, se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron el día 12-06-2010, aproximadamente entre las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) y las doce horas del mediodía (12:00m), y, la aprehensión del adolescente se produjo el mismo día, siendo ya las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm). Así las cosas, este Tribunal en razón de que en el presente caso, no se logró verificar una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de esta Ley Especial, no se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la detención del adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado del Tribunal).

En este sentido, pese a que no ha sido acordada la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, es obligante para esta Sentenciadora analizar en el presente caso diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, y finalmente el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse.

Así, tenemos que tales elementos de convicción tal y como fueren supra enumerados, están referidos a la denuncia interpuesta por la ciudadana Francisca del Carmen Camacho Puentes, progenitora de la niña víctima; la entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta policial sin número de fecha 12-06-2010, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la recolección de las evidencias; el informe médico emanado del Hospital Tulio Febres Cordero, ubicado en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA); el informe médico emanado del Hospital Tulio Febres Cordero, ubicado en La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la cadena de custodia de fecha 12-06-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, donde se describen las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 13-06-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación; la inspección Nº 0914 de fecha 13-06-2010, practicada en el lugar donde se produjo la detención del adolescente; la inspección Nº 0915 de fecha 13-06-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0243 de fecha 13-06-2010, practicada a las prendas de vestir de la niña víctima referida a una pantaleta o Blumer y aun pantalón, en las que se evidenció manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, y, a las prendas de vestir del adolescente imputado; el registro de cadena de custodia Nº 0363-10 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; y, el reconocimiento médico Legal Nº 9700-230-MF-560 de fecha 14-06-2010, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que presento himen anular, eritematoso, edematizado, con lesiones que ameritaron asistencia médica que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, siendo que como ya ha sido establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la medida privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto de que el Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de presentación del aprehendido, previo análisis de los elementos de convicción obrantes en autos que hagan presumir su participación en el hecho punible, se acuerda procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por ante la Sub Comisaría N° 14, de fecha 12-06-2010, por la ciudadana Francisca del Carmen Camacho Puentes, en su condición de progenitora de la víctima, hechos explanados oralmente en esta audiencia por la referida ciudadana; la entrevista de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), y lo explanado oralmente en la audiencia por la referida victima, así como el Reconocimiento Legal 9700-230-MF-560, de fecha 14-06-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, realizada a la prenombrada victima, en el que precisó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentó laceración y eritema de la mucosa interna de los labios menores y del ángulo inferior de la unión de los labios menores de la vulva; himen: anular, dematizado, eritematoso, doloroso y sangrante al tacto, no pudiendo precisar desgarros por la reciente inflamación, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones; evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, además la niña víctima cuenta con tan solo seis (06) años de edad, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Este Tribunal, en razón de que en el presente caso, no se logró verificar una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor; por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de esta Ley Especial, no se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, la entrevista rendida por la niña victima, las actas de investigación penal, el reconocimiento médico legal practicado a la victima, la experticia de reconocimiento legal realizado a las prendas de vestir incautadas, la inspección practicada en el lugar de los hechos; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m.) de este día 14-06-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública Especializada, la realización de una experticia psiquiátrica, una experticia psicológica y de un estudio social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, así como a la Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Séptimo: Ante el pedimento de la Defensa Pública Especializada, de realización de experticia psiquiátrica a la victima en el presente asunto penal, evidencia este Tribunal, que al folio 11 de las actuaciones, riela comunicación N° 14F18-1616-10, de fecha 13-06-2010, suscrita por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se solicita con carácter urgente la práctica de un informe Médico Psiquiátrico a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en el entendido de que dicha valoración ya ha sido ordenada, se declara sin lugar tal pedimento. En cuanto a la solicitud de realización de informe psicológico a la victima, efectuado por la Defensa Pública Especializada, se insta a que se adopten los canales conducentes para realizar tal pedimento. Octavo: Se acuerda agregar al asunto penal: las actuaciones complementarias, constantes de nueve (09) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, la copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente imputado, constante de un (01) folio útil, consignada por el progenitor del adolescente, y, la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), constante de un (01) folio útil, consignada por la progenitora de la victima. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto y del auto fundado que se dicte, conforme lo requerido por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, su progenitor, la victima a través de sus progenitores, debidamente notificados de lo decidido.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy 16-06-2010, en razón de la cantidad de trabajo ingresado a este Tribunal, siendo humanamente imposible para esta juzgadora publicarla el mismo día en que la dictó en sala, esto fue, el día 14-06-2010, no obstante, esta publicación se hace dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes, conforme lo establece la Ley adjetiva penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 374 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez (16-06-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.