REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002304
ASUNTO : LP11-P-2007-002304


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los siguientes hechos: se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-10-2007 por ante la Estación de Seguridad Parroquial El Vigía Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05, entre otras que, en fecha dos de octubre del presente año (02-10-2007), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11-:00am), cuando se encontraba en compañía de su hermano Kenffer Mora, caminando por la parte trasera del Hospital II de El Vigía, camino a su residencia, le repicó el teléfono celular que llevaba en el bolsillo del pantalón que vestía, en ese momento, delante de ellos iban caminando dos sujetos, quienes al escuchar el teléfono repicar, voltearon a mirarlos, por lo que observando lo sucedido no saco del bolsillo el aparato móvil, pese a lo cual, los dos ciudadanos se voltearon la agarraron, la golpearon en el brazo derecho, la tiraron al piso y le dieron punta pies, hasta despojarla del teléfono celular, en ese momento, su hermano Kenffer Mora, trato de defenderla siendo igualmente golpeado, oportunidad en la que varias personas que se hallaban en el lugar procedieron a auxiliarlos, así como el chofer del taxi que su progenitor había enviado para recogerlos y llevarlos hasta el liceo, logrando seguidamente la captura de uno de los sujetos a quien reconoció y quien poseía el teléfono de su pertenencia.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su ultimo aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero comprometerme a continuar estudiando, ya que quisiera ingresar a los estudios universitarios, asimismo, también puedo ofrecer continuar trabajando en el cafetín donde actualmente me desempeño. Le ofrezco disculpas a las victimas presentes, pues yo estaba muy carajito cuando ocurrió eso, yo estoy actualmente viviendo con una pareja, he cambiado y estoy dispuesto a cumplir, pues no quisiera ir para la cárcel y reconozco que lo que en aquella oportunidad ocurrió fue un error. Deseo que se realice la formula anticipada de la conciliación. Es todo”.

Por su parte, la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso; “Que está bien, que hay que darle una oportunidad, y que él se reintegre a la sociedad. Es todo”.

Y, el también victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicó: “Esta bien, que siga adelante, y estoy de acuerdo con que se le dé una oportunidad. Es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado a las víctimas, se le establece al imputado las siguientes obligaciones:

a) El imputado se obliga a continuar insertado en el área laboral.

b) Continuar insertado en el sistema educativo.

c) Someterse a la vigilancia y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, debiendo el adolescente imputado dar inicio el mismo el día de hoy 16-06-2010, presentándose ante el Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y trabajo con la prontitud requerida, a los efectos de que consten en autos.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio del domicilio o residencia aportada en autos, tal es, frente a la Zona Industrial, Invasiones Rosa Virginia, calle 09 Francisco de Miranda, con avenida 02, manzana 04, casa número 04, a dos casas de donde funciona el Comedor Popular, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez (16-06-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.