REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de junio de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000042
ASUNTO : LP11-D-2009-000042

Por cuanto, al realizar la correspondiente revisión en el presente asunto penal, se observa al folio 93 solicitud de fecha 09-06-2010, realizada por el ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.645, en la que requiere le sea entregado el vehículo moto, tipo Paseo, marca YHAMOTO, modelo YH (RX115CC), año 2006, color blanco, sin placas, serial de carrocería DECTABTMR06091182, serial de motor 3HB-A01899, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento El Vigía, a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de la investigación signada bajo el Nº 14F1818-PA-0037-09, aduciendo que dicho vehículo no había sido entregado anteriormente por no haberse realizado la experticia de verificación de seriales por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual ya fue hecha y donde se corrobora la autenticidad de los seriales. Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 18-04-2009 en procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, resultó incautado un vehículo moto, color blanco, marca YAMAHA RX 115, seriales de carrocería DECTABTMR06091182.

Que en fecha 14-08-2009 el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevó a cabo una Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real signada bajo el Nº 312, sobre un vehículo marca YHAMOTO, modelo RX115CC, sin placas, color blanco, año 2000, clase moto, tipo Paseo, de uso particular, el cual presenta los dígitos alfanuméricos DFCTABTMR06091182 y 3HB-A01890, determinándose que los mismos son originales y que dicho vehículo no se encuentra solicitado (folio 60 y su vuelto).

Que al folio 67 riela factura Nº 1180 emanada del local comercial Mora Motos de fecha 02-02-2007 a nombre del ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, donde se describe la venta de un vehículo moto, marca YHAMOTO, año 2006, tipo Paseo, modelo Yh (RX115CC), motor 3HB-A01899, serial DECTABTMR06091182, color blanco.
Que al folio 62 se constata negativa de entrega de vehículo de fecha 16-11-2009, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerarse que no coincide o hay disparidad en el serial de carrocería, conforme lo indicado en la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real signada bajo el Nº 312 y lo descrito en la factura Nº 1180.

Que como consecuencia de tal negativa, el ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 17-03-2010, cursante al folio 65, solicitó la práctica de una nueva experticia al vehículo tantas veces ya mencionado, acompañando para ello factura original y copia fotostática del pago de los aranceles.

Que este Despacho Judicial mediante auto de fecha 06-04-2010, inserto al folio 77, ordenó conforme lo peticionado la practica de una nueva Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real.

Que en fecha 28-04-2010 el Tribunal recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 173, practicada en fecha 27-04-2010 por el Detective Jesús Miranda y Agente Danny Rivero Salazar, funcionarios adscrito a dicho organismo, practicada a un vehículo marca YHAMOTO, modelo YH-RX115, sin placas, año 2006, color blanco, clase moto, tipo Paseo, de uso particular, haciendo constar conforme lo ordenado que presenta los dígitos alfanuméricos DECTABTMR06091182, troquelados en el cuadro, con la indicación expresa de “SERIAL ORIGINAL”. Que además, presenta los dígitos alfanuméricos 3HB-A01890, troquelados en el bloque del motor, con la indicación expresa de “SERIAL ORIGINAL” y que dicho vehículo no se encuentra solicitado. (folio 82 y su vuelto).

Que al folio 57 y su respectivo vuelto, se observa acta de investigación penal de fecha 11-06-2009, suscrita por el Sub-Inspector Licenciado José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta la avenida 15 donde funciona Mora Motos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a objeto de verificar el contenido de la factura Nº 1180 de fecha 02-02-2007, a nombre de Roger Alejandro Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.645, por la venta de un vehículo moto, marca YHAMOTO, año 2006, tipo Paseo, modelo Yh (RX115CC), motor 3HB-A01899, serial DECTABTMR06091182, color blanco, constatando que efectivamente dicha moto fue vendida en ese establecimiento comercial y que la factura es original.

En este sentido, es necesario observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Que el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Que el artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Que este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad, así mismo, se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Habida cuenta de ello, quien aquí decide precisa que el ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, es el único y verdadero propietario y poseedor del vehículo marca YHAMOTO, modelo YH-RX115, sin placas, año 2006, color blanco, clase moto, tipo Paseo, de uso particular, serial DECTABTMR06091182 y serial de motor 3HB-A01890, los cuales se encuentran en estado original y coinciden con los descritos en la factura Nº 1180 emanada del local comercial Mora Motos de fecha 02-02-2007 y en la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 173, practicada en fecha 27-04-2010, en cuyo caso, lo procedente es ordenar la entrega material del mismo al solicitante, toda vez que además, dicho vehículo no se encuentra requerido; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega plena del vehículo marca YHAMOTO, modelo YH-RX115, sin placas, año 2006, color blanco, clase moto, tipo Paseo, de uso particular, serial DECTABTMR06091182 y serial de motor 3HB-A01890, al ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.645, a cuyos efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Gerente del Estacionamiento El Vigía, a los fines de que se haga efectiva la misma. Segundo: Se ordena el desglose de la factura original Nº 1180, emanada del local comercial Mora Motos de fecha 02-02-2007, cursante al folio 67 y su entrega al ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría. Tercero: Se ordena notificar lo aquí decidido al solicitante ciudadano Roger Alejandro Rincón Márquez, haciéndole saber que deberá acudir por ante este Despacho Judicial a retirar la factura original, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor, al imputado y a la víctima. Cuarto: Una vez conste las resultas de las boletas que se libren y se haya realizado la entrega de la factura original al requirente, se remitirán las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a objeto de que se continúe con la investigación tal y como fuere ordenado en fecha 20-04-2009.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº LV11OFO2010000550 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2010000773; LV11BOL2010000774; LV11BOL2010000775; LV11BOL2010000776 y LV11BOL2010000777.

Conste/Srio.