REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000061
ASUNTO : LP11-D-2010-000061

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserto a los folios 81, su respectivo vuelto y 82, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la investigación iniciada en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de él mismo; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala la Representante Fiscal en su escrito al referirse a los hechos entre otras cosas que, en fecha veintiséis de abril del año dos mil nueve (26-04-2009), en la Santa Elena de Arenales, entrada a la urbanización Concepción Palacios, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, tipo vuelco en la vía, con saldo de una persona muerta, oportunidad en el que falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de las lesiones sufridas, siendo éste el que conducía el vehículo motocicleta, placas AA2A04D, marca BERA, modelo BR200-02, año 2007, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería LP6PCMA0X70011536, serial de motor 183FML75081697.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Solicita la Representación Fiscal en su escrito la declaratoria del sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho no reviste carácter penal, puesto que la víctima es el mismo imputado, el cual fallece en el hecho que a su consideración se produjo por imprudencia del adolescente.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Ahora bien, señala la representante fiscal que los hechos objeto de la presente investigación encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente éste contra quien se inicia la investigación penal.

En este sentido, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Así pues, precisamos que en todo tipo penal debe existir un sujeto activo, quien es el que ejecuta la acción y un sujeto pasivo, quien resulta ser la víctima. De esta manera, tal y como lo establece el dispositivo supra mencionado, para la configuración del tipo penal de Homicidio Culposo, debe existir alguien que obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, siendo imposible por consecuencia, resultar imputable la persona que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, se haya causado u ocasionado la muerte así misma, pues, esa dualidad de imputado-víctima no existe en nuestra legislación penal. Desde este punto de vista, concluimos que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando por consecuencia, evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, en la ley penal, no se tipifica como delito la acción desplegada por el sujeto activo que lesiones sus propios derechos.

En este orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)

Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y con fundamento en los dispositivos ya citados, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal, como muy bien lo ha solicitado la Representante Fiscal, por no encuadrar los hechos objeto del presente proceso en tipo penal alguno establecido en nuestra legislación penal, toda vez, que precisamente la tipicidad es uno de los elementos del delito, pues, como bien lo ha señalado la doctrina, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal; por consecuencia, no existiendo hecho típico, ni delito, tomando como fundamento lo preceptuado en los artículos ut supra, siendo que para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado, resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción, siendo procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica Especial y artículo 1 del Código Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente occiso (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Ahora bien, por cuanto a los folios del 71 al 73 del presente asunto penal, corre inserto auto de fecha 22-02-2010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó la entrega del vehículo moto que guarda relación con el presente caso, con la indicación expresa que tal entrega se realiza en guarda y custodia, con la prohibición expresa para el solicitante Filiberto Pedrozo Gómez, de no vender, ni gravar el mencionado vehículo; por consecuencia, habiéndose dictado el sobreseimiento definitivo, cuya consecuencia jurídica inmediata es el cese de cualquier medida que se haya decretado como consecuencia del proceso penal, se acuerda la entrega plena al ciudadano Filiberto Pedrozo Gómez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.389, del vehículo clase moto, placa: AA2A04D, serial de carrocería: LP6PCMA0X70011536, serial de motor: HJ162FMJ060465111, color azul, marca SUKIDA, modelo BR200-2-JAGUAR, tipo paseo, y, por ende se hace cesar de inmediato la prohibición expresa de no vender, ni gravar el mencionado vehículo. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al ciudadano Filiberto Pedrozo Gómez.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de junio del año dos mil diez (02-06-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2010000694 y LV11BOL2010000695.

Conste, SRIO.