REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000097
ASUNTO : LP11-D-2008-000097
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano Joel José Rodríguez Solano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Joel José Rodríguez Solano, en razón de las siguientes circunstancias:
Por un aparte, según se desprende de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la víctima ciudadano Yoel José Rodríguez Solano, en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho (21-10-2008), que en esa oportunidad siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30pm), cuando se encontraba llegando a su casa ubicada en la calle principal de La Pedregosa, barrio San Marcos, avenida 6 con calle 4, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de su vehículo moto, marca Suzuki, modelo GN 125, año 2.008, color Vino Tinto, placas AA7BIBA, resultó sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes bajo amenazas a la vida lo despojaron del mencionado vehículo.
Y por la otra, según se desprende de acta policial Nº 0230/08 de fecha 23-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspector (PM) Andreina Vergara, Cabo Segundo (PM) Jimmy Díaz y Distinguido (PM) José Vázquez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las tres horas treinta y cinco minutos de la tarde (03:35pm) de ese mismo día 23-10-2008, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por la urbanización La Trinidad, a la altura del puente del enlace vial de la avenida Bolívar con avenida Don Pepe Rojas, observaron a un ciudadano que se transportaba a bordo de un vehículo moto, sin portar el respectivo casco, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a manifestarle que se detuviera y se estacionara a la derecha, así, al requerirle la respectiva documentación del vehículo y personal, éste manifestó no poseerlos, señalando a la comisión que se llevaran la moto; vista tal circunstancia, procedieron de inmediato a pedirle que abordara nuevamente la moto y los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, donde al llegar, procedieron a la revisión de los seriales, percatándose que los mismos coincidían con los seriales de una moto que había sido robada el día martes 21-10-2008 a las 09:30 horas de la noche en el barrio San Marcos, al ciudadano Yoel José Rodríguez Solano, según fuere plasmado en el Libro de la Central de Comunicaciones al folio 40. Posteriormente, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se entrevistaron con el Detective José Rojas, quien al realizar la revisión en el sistema, constató que efectivamente dicha moto había sido robada, ello, conforme a expediente Nº I-021238, dejando constancia en el acta los funcionarios policiales que, el vehículo moto se encuentra signado con las siguientes características Marca Susuki, modelo GN 125, año 2008, color Vino Tinto, placas AA7BIBA y que el conductor señaló llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo le pido disculpas a la victima por todo, pues yo no tengo culpa, y ofrezco para reparar el daño que le ocasioné al señor, seguir realizando cursos de corte y costura, un taller en el área de huertos escolares, el de repostería y cocina, y seguir participando en las actividades deportivas en el Instituto, toda vez que yo me encuentro recluido en el INAM, bien sea por el lapso de ocho meses o por el tiempo que determine el Tribunal. Que me disculpe por todo. Doctora acá le traigo constancias de los cursos que estoy haciendo, el cual me los han suscritos el Coordinador Regional del INAM, el Jefe del Centro y la Trabajadora Social, para que se certifique lo que estoy diciendo.”.
Por su parte, la victima el ciudadano Joel José Rodríguez Solano, expresó: “Estoy de acuerdo con lo que el adolescente está ofreciendo. Es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Joel José Rodríguez Solano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima, se le establece al imputado las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer
a) El imputado se obliga a mantenerse realizando el taller de costura.
b) El imputado se obliga a mantenerse realizando el taller de huertos escolares.
c) El imputado se obliga a mantenerse realizando el taller de repostería y cocina.
d) El imputado se obliga a mantenerse participando en las actividades del área deportiva.
Tales obligaciones deberán ser desarrollas por el imputado en la sede del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, lugar donde se halla recluido el imputado en razón de otro proceso penal que se le sigue, dentro del lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha 22-06-2010, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en relación a su situación de reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
En razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, se ordena la supervisión y vigilancia de las obligaciones aquí pactadas, a través del Departamento Social adscrito a la precitada Institución, quien coordinadamente con el Jefe del Centro de Formación Integral Varones Procesados y a través del contacto directo con el imputado, deberán velar por el desarrollo y culminación de tales actividades, informando a este Tribunal con la constante periodicidad sobre la ejecución de las mismas, ello, de conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez (22-06-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.