REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000062
ASUNTO : LP11-D-2010-000062


AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete (22-11-2007), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), hallándose las docentes Licdas. Noly Sánchez U. y Jeaneth Halabi, reunidas con la Directora del plantel Licda. Albina Nieto, en la sede de la Unidad Educativa Colegio Dr. Ramón Reinoso Núñez, se percataron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocultaba algo, observando al acercarse a él que se trataba de un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de largo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como el tipo penal de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “En base al principio de la unidad de la defensa, sustituyo en esta audiencia al también Defensor Público Especializado Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, quien no pudo realizar acto de presencia, por encontrarse el día de hoy en la continuación de un juicio oral y reservado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y en tal sentido, reproduzco íntegramente el contenido del escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 01-06-2010, el cual riela al folio 40 de las actuaciones, donde se solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tiempo que el Tribunal estime prudente. Finalmente solicito se me expida copia fotostática simple del acta de la presente fecha”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud de la defensa y de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita al Tribunal, muy respetuosamente, se fije un lapso prudencial de ciento (120) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente, por faltar diligencias de investigación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, pues, tal y como se evidencia al folio 07, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 03-12-2007 dictó el correspondiente auto de inicio de la investigación penal, signándola bajo el Nº 14F18-PA-0105-07.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cien veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que se concluya con la investigación en el presente proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones que efectivamente han transcurrido mas de seis (06) meses desde que fuere individualizado el imputado de autos, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar a la Fiscalía del Ministerio Público, un lapso prudencial de ciento veinte (120) días para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo el presente asunto penal. Tercero: De acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se ordena expedir copia fotostática simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de lo aquí acordado, la Fiscal del Misterio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, la Defensa Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en sustitución del también Defensor Público Especializado Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermana ciudadana Keila Coromoto Rojas de Casique.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez (29-06-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.