REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000016
ASUNTO : LP11-D-2010-000016
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón a los hechos expuesto por la Representante Fiscal, referidos a que, el día domingo veintiocho de febrero del presente año (28-02-2010), el Agente (PM) Julián Rivas y el Agente (PM) Pedro Díaz, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las dos horas cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron notificados vía radio desde la central de la Sub-Comisaría, que en el sector barrio Panamericano, específicamente donde está ubicado el Autolavado, se encontraba un sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego, de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde visualizaron a varias personas a quienes les dieron la voz de alto, en ese momento, uno de ellos trató huir del lugar, cayéndose metros más adelante, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, en presencia de un testigo identificado como Jaime Basem Abouassy, hallándole entre el lado frontal de su cuerpo y la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo chopo recortada, de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, chasis de hierro, serial Cal418, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero hacer el uso de la figura de la conciliación para reparar el daño, quiero comprometerme a estudiar y a trabajar para ayudar a mis padres, actualmente estoy viviendo con mis padres en Los Teques, Estado Miranda, y las obligaciones las quiero cumplir por allá, para estudiar en Montaña Alta, Municipio Carrizal. Me comprometo a eso, a estudiar y a trabajar.”.
Y por su parte, la víctima, vale decir, El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, manifiesta su conformidad y común acuerdo, no teniendo objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente se homologue la conciliación propuesta, y se suspenda el proceso a prueba, en este caso, considera esta Representación Fiscal, que tales obligaciones se deben cumplir por el lapso de un (01) año, esto, tomando como base el tiempo requerido en la acusación para el cumplimiento de una de las sanciones, estimándose como lapso de inicio cuando el mismo comience a desarrollar en efecto una de tales obligaciones, pues, por ahora no desarrolla ninguna actividad.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado a la víctima se le establece al imputado las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado se obliga a reinsertarse en el sistema educativo, bajo la modalidad que él determine.
b) Reinsertarse en el área laboral, desarrollando un trabajo específico en la plaza de su preferencia.
Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, contados a partir del momento en que comience efectivamente a desarrollar las obligaciones impuestas, es decir, del momento en que conste en autos la constancia de inicio de cualquiera de las dos (02) obligaciones aquí impuestas, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, debiendo el adolescente imputado dar inicio el mismo con la prontitud requerida.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es, la por él aportada en esta audiencia determinada como Carretera Panamericana, Kilómetro 21, comunidad Brisas de Oriente, calle Principal, sector Los Cerotes, por donde está la curva, casa sin número, de color azul, aproximadamente como a una cuadra de la cancha deportiva El Mango, Los Teques, Estado Miranda, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de una (01) año, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de junio del año dos mil diez (03-06-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.