REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000029
ASUNTO : LP11-D-2010-000029

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 01-06-2010, por el Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, a través del cual, solicita la revisión de la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado en fecha 02-04-2010, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que el mismo fue trasladado a la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, ubicado en la avenida Soublette, entre la avenida Rondón y Vargas, cerca de la Iglesia La Pastora, Valencia, Estado Carabobo, según información suministrada mediante oficio Nº IDENA-EA-V-19-24-8696-2010, remitido a su persona por el Coordinador de Protección Integral Varones El Vigía ciudadano Richard Ramírez; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: De conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, este Tribunal en fecha 02-04-2010, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: De la revisión del régimen de presentaciones registradas en el libro correspondiente y en el sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente encartado, ha cumplido a cabalidad, dentro de la periodicidad indicada, con el régimen de presentaciones impuesto, constatándose que se ha presentado durante los días 05-04-2010; 20-04-2010; 05-05-2010 y 20-05-2010.

Tercero: Señala el Defensor Público Especializado, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue trasladado a la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, ubicado en la avenida Soublette, entre la avenida Rondón y Vargas, cerca de la Iglesia La Pastora, Valencia, Estado Carabobo, según información suministrada mediante oficio Nº IDENA-EA-V-19-24-8696-2010, remitido a su persona por el Coordinador de Protección Integral Varones El Vigía ciudadano Richard Ramírez, comunicación ésta que anexa a su solicitud, tal como se evidencia a los folios 56 y 57.

Cuarto: Dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”.

Quinto: En igual orden, el artículo 40 de la mencionada Convención, apunta: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”.

Sexto: Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.

Séptimo: Por su parte, el artículo 19 de la Carta Magna, precisa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”.

Octavo: En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

Noveno: Y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apunta: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Así las cosas, tomando en consideración lo señalado por el Defensor Público Especializado en su escrito, el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del adolescente, consagrados en la Convención sobre lo Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el interés superior del adolescente, teniendo en cuenta que el imputado ahora se halla en la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, ubicado en la avenida Soublette, entre la avenida Rondón y Vargas, cerca de la Iglesia La Pastora, Valencia, Estado Carabobo, bajo una medida de colocación, resultando imposible que la medida impuesta pueda seguir siendo cumplida por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precitadas normas, declara con lugar lo peticionado, autorizando que a partir de la presente fecha, el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, impuesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumpla por ante la sede de un Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

En tal sentido, líbrese exhorto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que se lleve a cabo por ante dicha sede Judicial el registro de las presentaciones periódicas del adolescente encartado, remitiéndose anexo al mismo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, y así, a los fines de su distribución, se acuerda remitir tal exhorto mediante oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. De igual forma, se ordena notificar de lo aquí decidido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo aquí decidido, enviándose tal boleta mediante oficio al Coordinador de la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, para que a través de su despacho se lleve a cabo la practica de la misma, con la indicación expresa que las resultas de la diligencia deberá ser remitida por el mismo medio a este Despacho Judicial; así mismo, al Defensor Público Especializado Suplente N° 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


El SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nros. LV11OFO2010000476; LV11OFO2010000477 y LV11OFO2010000478 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000719; LV11BOL2010000720 y LV11BOL2010000721.
Conste/Srio.