LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151º
PARTE NARRATIVA
Visto el oficio recibido de Declinación de Competencia por el territorio enviado del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2.010, solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos JESUS EDUARDO PARRA ALDANA y BRIGITTE GEORGET SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.648.016 y V.- 8.032.006, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 05 de Mayo de Dos Mil Diez, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JESUS EDUARDO PARRA ALDANA y BRIGITTE GEORGET SUESCUN, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JESUS EDUARDO PARRA ALDANA y BRIGITTE GEORGET SUESCUN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada el acta con el número 9, correspondiente al año 1983. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: HECTOR MANUEL PARRA SUESCUN, GRECIA GEORGETTE PARRA SUESCUN, HERNAN ENRIQUE PARRA SUESCUN, SERVIO TULIO PARRA SUESCUN. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JESUS EDUARDO PARRA ALDANA y BRIGITTE GEORGET SUESCUN. CUARTO: Copia simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE PARRA SUESCUN, HECTOR MANUEL PARRA SUESCUN, SERVIO TULIO PARRA SUESCUN, GRECIA GEORGETTE PARRA SUESCUN. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JESUS EDUARDO PARRA ALDANA y BRIGITTE GEORGET SUESCUN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESUS EDUARDO PARRA ALDANA y BRIGITTE GEORGET SUESCUN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 16 de Abril de 1.983, según acta Nº 9. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro (4) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad. TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Diez de Junio de Dos Mil Diez.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.-
Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
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