REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO No. 01

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A. DEMANDANTE: ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.833, casada, Arquitecto, domiciliada en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

B. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERASTO VIELMA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.967, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.418 y jurídicamente hábil, representación que ostentan según poder apud-acta agregado al folio 18 del presente expediente.

C. PARTE DEMANDADA: MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, Pasaporte Nº JK326335, Contratista, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

D. DEFENSORA JUDICIAL: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.420 y jurídicamente hábil, según designación de fecha 15/10/2009, y juramentación de fecha 02/11/2009, agregados a los folios 71 y 75, respectivamente, del presente expediente.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Ingresó a esta instancia judicial por vía de distribución, en fecha 12 de diciembre de 2.008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, contra su cónyuge ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, según se lee del recibo inserto al folio 11 del presente expediente.

En el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

 Que en fecha 07 de octubre del año 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 110.
 Que el último domicilio conyugal fue en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre “E”, Apartamento 2-3, Piso 2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
 Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, quien nació el 1º de octubre de 2.006.
 Que desde el 09/03/2006, por razones que desconoce, su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar que tenían legalmente constituido.
 Que el último contacto fue el 05/05/2007, le informó (el demandado) que se encontraba viviendo en la Isla de Vancouver, Provincia Británica al Suroeste de Canadá y que su teléfono era “001-604-3776085 o el 001-604-2990213”.
 Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
 Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario (abandono voluntario) al ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil Vigente; y solicita la admisión de la demanda, la citación y que se declare con lugar la acción.
 Que corresponde la competencia (a este Tribunal) por mandato expreso de lo señalado en el artículo 177, parágrafo primero Literal J de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por existir un niño, cuyo interés superior la determina.
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó las siguientes medidas provisionales: 1) En lo referente a patria potestad, solicita que se le otorgue la custodia de su hijo, OMITIR NOMBRE, la cual viene ejercido; y que la responsabilidad de crianza, se mantenga compartida de conformidad con lo señalado en los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA; 2) Que se fije la obligación de la manutención, para su hijo OMITIR NOMBRE, por parte de su padre MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, y que debe ser acorde con los niveles de vida llevados por el niño hasta la presente fecha y a los intereses del padre, para lo cual estimó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400.oo). De igual forma señaló dos bonos especiales para cubrir las necesidades iníciales de estudio de cada año y lo relativo a la época de fin de año, bonos que estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 365, 366, 369 y 381 eiusdem. Que la obligación de manutención y bonos que se fijen, tendrá un incremento del 10% anual; y 3) Que se establezca un régimen de convivencia familiar que pueda permitir al ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, ver y mantener un contacto directo y abierto con su hijo OMITIR NOMBRE, de conformidad con los artículos 385, 386 y 351 de la LOPNA.
 Indicó medios probatorios, a saber, “DOCUMENTALES y TESTIFICALES”.
 Indicó su domicilio procesal.

Acompañó junto a la demanda la siguiente documentación:

1. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA y MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, signada con el Nº 110, correspondiente al año 2.005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE (niño), signada con el Nº 39, correspondiente al año 2.007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Informe de un contador público independiente sobre la revisión de ingresos de personas naturales, debidamente visado por el Colegio de Contadores de Venezuela, de fecha 1º de diciembre de 2008, correspondiente a la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA.
4. Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, y del Pasaporte del ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI (partes en el presente juicio).
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE, JOSÉ MARTÍN ARAQUE PEÑA y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA, quienes fueron promovidos como testigos en el presente juicio.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las mismas están integradas básicamente, por las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda; ordenó oficiar al Director de Identificación de Extranjería, a los fines de que informara acerca de la salida del país del demandado de autos; ordenó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo auto decretó medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, sería ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza sería compartida, y la custodia del mencionado niño sería ejercida por la madre; en relación al Régimen de Convivencia Familiar se estableció abierto; en cuanto a la Obligación de Manutención se exhortó a la parte demandante indicar el lugar de trabajo del ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, a los fines de determinar su capacidad económica. Finalmente, en cuanto a la citación del demandado, se decidiría por auto separado, una vez que constara en autos la información ut supra solicitada.
 Obra a los folios 15 y 16, las resultas inherentes a la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
 En fecha 29 de enero de 2009, diligenció la parte actora, ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, mediante la cual manifestó desconocer el lugar de trabajo del demandado.
 En fecha 29 de enero de 2009, diligenció la parte actora, ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, mediante la cual otorgó poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho (folio 18).
 Obra al folio 19, oficio emitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual informó que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI “No Registra Movimiento Migratorio” (folio 19)
 En fecha 23 de abril de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó la dirección del demandado a los fines de practicar su citación (folio 20).
 Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 21), este Tribunal acordó librar boleta de citación al demandado MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, y emplazó a las partes a los actos conciliatorios.
 Obra del folio 23 al 27 las resultas de citación del demandado, sin firmar.
 En fecha 11 de mayo de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del demandado (folio 29).
 Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 30), este Tribunal exhortó a la parte demandante a que indicara una nueva dirección del demandado, a los fines de practicar la citación.
 Al folio 32, se lee diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta desconocer otra dirección del demandado de autos.
 Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 33), este Tribunal exhortó nuevamente a la parte actora a que indicara una nueva dirección del demandado, a los fines de practicar la citación.
 En fecha 02 de junio de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que desconocía otra dirección del demandado, e indicó la última conocida, y solicitó la citación por carteles (folio 35).
 Al folio 36, se lee auto de fecha 05 de junio de 2009, mediante el cual este Tribunal, negó la citación por carteles y exhortó a la parte actora a que indicara una nueva dirección del demandado, a los fines de practicar la citación.
 En fecha 11 de junio de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó dirección del demandado (folio 38).
 Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 39), este Tribunal acordó librar boleta de citación al demandado MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, y emplazó a las partes para los actos conciliatorios.
 Obra del folio 41 al 46 las resultas de citación del demandado, sin firmar.
 En fecha 30 de junio de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por vía cartelaria del demandado (folio 48).
 Al folio 49, se lee auto de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal, negó la citación por carteles y exhortó a la parte actora a que indicara una nueva dirección del demandado, a los fines de practicar la citación.
 En fecha 10 de julio de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó nuevamente la dirección del demandado (folio 51).
 Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 52), este Tribunal acordó librar boleta de citación al demandado MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI.
 Obra del folio 54 al 58, las resultas de citación del demandado, sin firmar.
 En fecha 02 de agosto de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por vía cartelaria del demandado (folio 60).
 Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 61), este Tribunal ordenó citar al demandado de autos por medio de un cartel, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 12 de agosto de 2009, diligenció el abogado en ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, para consignar un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 11 de agosto 2009, donde aparece publicado el cartel de citación (folio 64).
 Al folio 66 del presente expediente, consta la publicación del cartel.
 Al folio 67, se lee nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del diario “El Nacional”, por el apoderado judicial de la parte actora; se ordenó el desglose de la página donde aparece publicado el cartel y agregar a los autos; y el resto del ejemplar de prensa guardarlo en el archivo del Tribunal.
 Al folio 68, se lee nota secretarial, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a darse por citado.
 En fecha 06 de octubre de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombrara defensor Ad-litem al demandado (folio 70).
 Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 71), este Tribunal designó defensora judicial al demandado de autos, cargo que recayó en la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
 A los folio 73 y 74, obran las resultas de la notificación debidamente practicada a la defensora judicial designada.
 Por acta de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 75), la defensora judicial designada, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; prestando al efecto el juramento de ley.
 En fecha 04 de noviembre de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libraran los recaudos de citación a la defensora judicial (folio 77).
 Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 78), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de defensora Ad-litem del ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI.
 A los folios 80 al 81, constan las resultas de citación de la defensora judicial.
 En fecha 02 de febrero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante; no compareció el demandado; estuvo presente la defensora judicial del demandado, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida; asimismo este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes por sólo encontrarse presente la parte actora, y se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 82).
 En fecha 12 de febrero de 2010, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas.
 Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
 Llegada la oportunidad del segundo acto, compareció sólo la demandante, con asistencia de abogados; se dejó constancia de la incomparecencia del demandado; estuvo presente la defensora judicial del demandado; la Juez no instó a conciliación, por cuanto la parte demandada no se presentó; estando presente la parte actora solicitó se continuara con el juicio; y en consecuencia, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folios 86 y 87).
 En fecha 22 de marzo de 2010, diligenció el abogado en ejercicio ERASTO VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas (folio 89).
 Al folio 90, se lee acta de fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, al que compareció la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito, la defensora judicial manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que se trasladó a la dirección aportada en el libelo de la demanda: y que no encontró los medios para comunicarse con él (el demandado).
2. Que a los fines de dar cumplimiento a su designación como defensora ad-litem del ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, rechaza, niega y contradice todo aquello pudiera perjudicar a su defendido en el presente juicio.

 Por auto de fecha 13 de abril de 2010, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal ---quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. Consuelo del Carmen Toro Dávila, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales--- se abocó al conocimiento de la presente causa; y se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho.
 Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral, ordenando a tal efecto, la notificación de las partes. Igualmente se dejó constancia que el Tribunal prescinde de escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE, por cuanto solo cuenta con tres (03) años de edad. (folio 93, 94 y 95).
 Obran del folio 96 al 99 del presente expediente, las resultas de la notificación practicadas de las partes.
 Obra del folio 100 al 108, acta de fecha 25 de mayo de 2010, con ocasión a celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, contra su cónyuge, ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI. El Tribunal se constituyó en pleno. En la referida acta el Tribunal se dejó constancia de: la comparencia de la parte actora, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, la inasistencia de parte demandada; la presencia de su defensora ad litem, abogada LIVIA COROMOTO QUINTERO GUERRERO; la presencia de la representación de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones familiares del Estado Mérida, en la persona de la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ. Llegada la oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a una de las abogadas asistentes de la parte actora, LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN, quien ratificó las pruebas promovidas en el libelo y promovió cada una de las pruebas aportas; igualmente se le concedió el derecho de palabra a la otra abogada asistente de la parte actora, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, quien ofreció las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA. En su oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la abogada LIVIA COROMOTO QUINTERO GUERRERO, defensora Ad Litem de la parte demandada, quien ofreció pruebas documentales y solicitó repreguntar a los testigos presentados por la parte actora. Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, ordenó a la Secretaria incorporar tanto las pruebas documentales y las testifícales ofrecidas por la parte actora, siendo: “1.- Libelo de demanda que riela del folio 1 y su vuelto y folio 2. 2.- Acta de Matrimonio civil que corre inserta al folio 3 y su vuelto. 3.- Partida de Nacimiento a nombre del niño ARUN SATHIS, que corre inserta al folio 4. 4.- La relación de ingreso mensual de la ciudadana ARMINDA LASTENIA VIELMA PEÑA, que corre inserta al folio 6 y 5.- Las testifícales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL ZAMBRANO MANAURE y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA…”; como las pruebas documentales ofrecidas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo: ”1.- Contestación de la Demanda. y 2.- El derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora,…”. Luego, una vez culminado el interrogatorio de los testigos, el Tribunal declaró concluido el acto, y procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En definitiva el referido acto se desarrolló dentro de los límites demarcados en la ley.

Queda así relatado lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal, siendo la oportunidad legal para decidir, pasa de seguidas a motivar el presente fallo.

MOTIVA
I
THEMA DECIDENDUM

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA contra su cónyuge, ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 07 de octubre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 110, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de autos en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
II

ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO

De la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que tanto la parte actora, como la parte demandada ---a través de su defensora judicial--- promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y evacuadas en el debate oral, a saber:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA: DE LAS DOCUMENTALES.
a) Con relación al escrito libelar promovido como prueba, ha sido criterio del Máximo Tribunal de Justicia que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino una actuación de la parte --- actora--- que contiene la pretensión. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Exp. Nº AA60-S-2003-000166), reseñó:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Siendo ello así, el Tribunal no le otorga valor al libelo de demanda por cuanto no constituye en sí mismo, un medio de prueba. Y así se decide.
b) El valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el número 110, correspondiente a los cónyuges (folio 03 y vuelto) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público y auténtico con arreglo a lo dispuesto en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA y MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, están unidos en matrimonio civil, y también la fecha, el lugar, los testigos y la autoridad que celebró el acto. Así se decide.

c) El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro.39, correspondiente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 04). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y auténtico no impugnado de falsedad, para dar por demostrada tanto la edad del niño, y por ende la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; como la filiación existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA y MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

d) El valor y mérito jurídico de la relación de ingresos mensuales de la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA: Informe del contador público independiente sobre la revisión de ingresos de personas naturales, correspondiente a la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, que obra inserto a los folios 05 y 06 del presente expediente, de fecha 1º de diciembre de 2008, y visado por el Colegio de Contadores Público de Venezuela en fecha 02 de diciembre de 2008, según se lee del sello húmedo estampado al pie del referido informe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe ----emanado de un tercero--- no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDA: DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió en su escrito libelar la declaración de los ciudadanos “JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE, JOSÉ MARTÍN ARAQUE PEÑA y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA” de los cuales sólo ofreció en el acto oral, la declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA, quienes manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.757.552 y V-11.319.233, en su orden, el primero trabajador del Estadio Metropolitano, y la segunda, ama de casa, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas durante el acto oral, este Tribunal por razones de método considera necesario la transcripción de sus declaraciones; a saber:
• El testigo, JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró en la forma siguiente:

A la primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI y de igual manera a su esposa la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA?: Respondió: Si los conozco suficientemente.”
A la segunda pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI y ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida?: Respondió: Si me consta”.
A la tercera pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI hizo vida conyugal con su esposa la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA y de cuya unión procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE?. Respondió: Si lo sé y me consta”.
A la cuarta pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI abandonó el hogar conyugal?: Respondió: Si presumo yo que si porque no lo vi mas desde una fecha a principios del 2006 desde los primeros meses a finales de febrero principios de marzo deje de verlo”.(sic).

Al ser repreguntado por la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, el prenombrado testigo relató:

A la primera repregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo a los esposos GHOLIPOUR HAMADANI VIELMA?: Respondió: A la esposa hace 18 años y al esposo desde el 2005”. (sic).
A la segunda repregunta: “¿Diga el testigo si para el momento del nacimiento del niño el señor MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI se encontraba presente?: Respondió: No se encontraba presente”.
A la tercera repregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI se fue y dejó a su esposa ARMIDA VIELMA?: Respondió: Yo dejé de verlo en el 2006 a principios de marzo de 2006, hace 4 años y dos meses”. (sic).

Al ser preguntado por la suscrita Jueza Temporal, el prenombrado testigo refirió:

A la primera repregunta: “¿Usted dice que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes, diga usted con base a ese conocimiento que dice tener cual fue la causa por la que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI se fue del hogar?: Respondió: No le sabría decir”. (sic).
A la segunda repregunta: “¿Donde establecieron su domicilio los esposos GHOLIPOUR VIELMA?: Respondió: En la residencia Los Samanes, segundo piso, apartamento 2-3”. (sic).
A la tercera repregunta: “¿Señor José Zambrano como le consta a usted todo lo que ha declarado en este acto?: Respondió: Bueno yo conocí al señor MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, compartimos campeonatos de futbol, le decíamos “MIR” éramos amigos se podría decir el estaba casado con la señora Armida y nosotros jugábamos futbol en Jají en las vacaciones, ellos se vinieron a Mérida a partir ya de enero del 2006 cada vez lo veía menos frecuentábamos menos hasta que llegó el niño del ellos dos ARUN, nos conocemos de Jají ”. (sic).

• La testigo, DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró al tenor siguiente:

A la primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI y de igual manera a su esposa la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA?: Respondió: Si los conozco.” (sic).
A la segunda pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI y ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA?: Respondió: Si sé donde establecieron su domicilio en Residencias Los Samanes, apartamento 2-3 piso 2, torre E”. (sic).
A la tercera pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI hizo vida conyugal con su esposa la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA y de esa misma unión si nació un hijo?. Respondió: Si lo sé y me consta que de esa unión nació su hijo Arun”. (sic).
A la cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI abandonó el hogar conyugal?: Respondió: Si”. (sic).

Al ser repreguntada por la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, la prenombrada testigo relató:

A la primera repregunta: “¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA y al ciudadano GHOLIPOUR HAMADANI?: Respondió: A la ciudadana tengo de conocerla algo así como 8 años y a él unos meses”. (sic).
A la segunda repregunta: “¿Diga la testigo por qué le consta a usted que el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI abandonó a la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA?: Respondió: Pues en realidad hasta donde yo se nunca tuvieron problemas así que llevara a esa determinación, ella estaba embarazada y él se fue y hasta el sol de hoy no lo he visto mas” (sic).
A la tercera repregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI?: Respondió: La verdad no, pero me supongo que viajó para su tierra y allá estará de donde es, no lo he visto más”. (sic).

Al ser preguntado por la suscrita Jueza Temporal, el prenombrado testigo refirió:

A la primera repregunta: “¿Dígame usted los esposos MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI y ARMIDA LASTENIA VIELMA eran felices juntos?: Respondió: Si las veces que los vi, los vi bien”. (sic).
A la segunda repregunta: “¿Cuánto tiempo compartió usted con ellos como pareja matrimonial?: Respondió: Como unos dos meses, porque la señora tiene un café en Jají y ella siempre me buscaba en las temporadas para trabajar con ellos, mas que todo fue en la temporada de diciembre de 2005, que fue que ví al señor y no lo volví a ver más”. (sic).
A la tercera repregunta: “¿Cuándo el señor MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI se ausentó del hogar el (sic) sabía que la señora ARMIDA estaba embarazada?: Respondió: Si”. (sic).

En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal considera necesario dejar claro que, en principio, el legislador adjetivo ha sido cuidadoso en resaltar las habilidades de los testigos traídos a juicio, a través de la imposición de una serie de garantías de seguridad ---causas de exclusión--- que tienen su fundamento en los sentimientos y solidaridades, que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales se podrían generar testimonios de índole sospechosos de parcialidad, y por lo tanto, inútiles para el proceso. No obstante, en materia de familia donde la búsqueda de la verdad real, constituye el norte del Juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, toda vez que, su inicio y desarrollo se producen, precisamente, dentro de la esfera de la intimidad familiar y de la amistad, son los parientes y amigos cercanos a la pareja, los mejor llamados a dar fe de los hechos constitutivos de la causal de abandono. Por modo que, los conflictos matrimoniales puede que se mantengan en total secreto para el mundo exterior del hogar, pero el hecho de que no se ventilen en forma pública, no significa, que los mismos no existan o no sucedan, y menos aún, que dejen de afectar a los miembros de un grupo familiar o de amistades.

Al respecto, encontramos que en materia de familia, el legislador, con el fin de buscar la verdad real, otorga amplios poderes al Juez, en el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada”.
De allí que el Juez que conoce de los conflictos matrimoniales, no puede emitir pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos, ocurridos dentro del núcleo familiar, toda vez que, tales hechos sólo pueden ser presenciados precisamente por las personas estrechamente vinculadas a las partes, ya sea por lazos de parentesco ---consanguineidad y afinidad-----, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al Juez el conocimiento cierto y verdadero de lo ocurrido.
Dicho esto, la necesidad de testigos veraces para conseguir la convicción del Juez que conoce en asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre sus habilidades; puesto que, como en el caso de marras, los testigos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA, aún estando vinculados a los actores del conflicto, como amigos de la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA parte actora en el presente juicio, son los verdaderos conocedores del posible drama familiar vivido, y por ende son las personas que pudieran aportar información veraz sobre lo ocurrido. Y así se decide.
Así pues, dilucidadas como quedaron las habilidades de los prenombrados ciudadanos para poder actuar, y ser apreciados y valorados como testigos, y como quiera que no se observa que hayan incurrido en contradicción ---al momento de ser preguntados y repreguntados---, entre sí, ni con las otras pruebas cursantes en autos; ni tampoco consta en autos, que hayan atestiguado por tener motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, es por lo que de conformidad con los artículos 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los testimonios en cuestión rendidos, durante el acto oral de evacuación de pruebas, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI y ARMIDA LASTENIA VIELMA, son esposos.
 Que el domicilio conyugal de los esposos GHOLIPOUR VIELMA, estaba en las Residencias Los Samanes, Torre “E”, Piso 2, Apartamento 2-3, de esta ciudad de Mérida.
 Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE.
 Que el señor, MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, se fue de su residencia conyugal desde principios del año 2006, y desde entonces no ha vuelto.
 Que no se conocen los motivos por los cuales el señor MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, abandonó el hogar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta juzgadora, que la defensor Ad-Litem, de la parte demandada abogada LIVIA COROMOTO QUINTERO GUERRERO, en su escrito de contestación a la demanda, sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir todo lo que pudiera perjudicar a su defendido en el presente juicio, y no promovió prueba alguna, incumpliendo así con la prevención legal prevista en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la forma de contestar la demanda. Sin embargo, el artículo 475 de la citada Ley especial, expresa:

“Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la norma ut supra se colige, la prerrogativa que tiene el demandado de ofrecer en el acto oral de evacuación de pruebas, aquellas pruebas que no ofreció en el momento de contestar demanda. Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto, la defensora judicial contestó de forma genérica la demanda incoada en contra de su representado, y no promovió ningún género de pruebas en ese acto, no es menos cierto, que tal representación compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas e hizo uso de su derecho probatorio a promover pruebas documental y a repreguntar a los testigos presentados por la parte actora.

Siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas ofrecidas por la defensora Ad-Litem y evacuadas en el acto oral, a saber:

PRIMERA: DE LAS DOCUMENTALES.

a) El valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda: Es criterio del Máximo Tribunal de Justicia que la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba, sino una actuación de la parte demandada, que puede significar expresar en convenir en la demanda, o en rechazarla en forma genérica; o en producir una confesión calificada; pero usualmente, su contenido está integrado por excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Exp.Nº AA60-S-2003-000166), reseñó:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Siendo ello así, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio el escrito de contestación de la demanda por cuanto no constituye, en sí mismo, un medio de prueba. Y así se decide.

b) El valor y mérito a las repreguntas formuladas a los testigos promovidos por la parte contraria: Lo relatado por cada uno de los testigos, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA, conforme a las repreguntas formuladas por la defensora Ad-Litem del demandado, observa quien aquí decide, que tales deposiciones ya fueron debidamente apreciados ---en su conjunto--- por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora. Y así se decide.
III

DEL ABANDONO VOLUNTARIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

Considera necesario esta jurisdicente realizar unas consideraciones previas sobre el abandono voluntario como causal de divorcio. Al respecto, encontramos:

PRIMERO: El divorcio, puede definirse como la forma instituida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la ocurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en sí misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure, y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

SEGUNDO: El abandono voluntario, como una de las causales únicas de divorcio, previstas por el legislador, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1. Se caracteriza por ser, desde todo punto de vista, voluntario, es decir NO cabe la posibilidad de que se identifique como “abandono” ninguna situación que sea producto de la violencia, o en la que no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2. Puede clasificarse en: a) Abandono del domicilio conyugal: El cual se configura en dos factores fundamentales, uno, el animus: por lo que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y el otro, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y, b) Abandono de los deberes del matrimonio: que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que comprenden desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora necesario analizar las características principales para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente:

• Que sea “importante”, es decir, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges, sea el producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata, pues, de algo con trasfondo, lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; para que así realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio.
• Que sea “injustificado”, esto es, que el incumplimiento de los deberes conyugales no puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo, en este caso la causal no tendría asidero fáctico.
• Que sea “intencional”, es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

CUARTO: En oportuno destacar que en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Asimismo, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, también expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
(Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.).

Muchos años antes, la misma Sala, en Sentencia de fecha 29-09-82, (G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres), había precisado el criterio diferenciador de esta causal, distinguiendo el abandono material o físico del abandono moral entre los esposos:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

QUINTO: Finalmente y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial según el cual en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual dejó asentado este criterio:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
Así las cosas, y en orden a las consideraciones que anteceden, considera indefectible quien decide, precisar que, en todo caso, y con independencia del enfoque doctrinario y jurisprudencial que se asuma, la causal de divorcio alegada debe estar demostrada como condición indispensable para la declaratoria de procedencia de la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
IV

DE LOS HECHOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES
Es indiscutible que dentro del interés del Estado por amparar la institución de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, pero éste sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. Esto nos indica que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos determinados, siempre que constituyan o encuadren, por lo menos en una, de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil; toda vez que, el Juez ---en nombre del Estado--- únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en la ley.
En el caso sub iudice, analizados como han sido los hechos y las pruebas aportadas al presente juicio, sólo queda a esta juzgadora determinar, si existe o no plena prueba para la procedencia de la pretensión de DIVORCIO, con fundamento en la 2ª causal del artículo 185 del citado código sustantivo, a cuyo efecto arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial, entre la parte actora, ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, y el demandado, ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, matrimonio que fue celebrado en fecha 07 de octubre del año 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada Nº 110. Y así se declara.

SEGUNDO: Queda demostrada la filiación ---padres e hijo--- existente entre los ciudadanos ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA y MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI (partes en el presente juicio) y el niño OMITIR NOMBRE, como hijo procreado y nacido durante el matrimonio. Y así se declara.

TERCERO: Las respuestas contenidas en los interrogatorios ---preguntas y repreguntas--- rendidas por los testigos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO MANAURE y DULCE BEATRIZ PAREDES DE MEDINA, adminiculados con las demás pruebas obrantes en autos y con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, ante la ausencia de hechos y pruebas por parte del demandado que sustentaran lo contrario o bien lo enervaran, aportan a esta juzgadora, la certeza necesaria, para dar por demostrado el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, en el que incurrió el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, con respecto a su esposa la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, como consecuencia de haberse ausentado de su domicilio conyugal, sin intención de volver hasta el presente.

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado, que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el mes de marzo del año 2006, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en dicha causal, junto con las consecuencias legales que tal declaración implica, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
V

DEL RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO
Finalmente, corresponde a este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir sobre los aspectos relativos al régimen familiar económico relativo al niño OMITIR NOMBRE, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores; los cuales hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud del carácter definitivo de la presente decisión, deben dejarse sin efecto jurídico las medidas provisionales decretadas, a saber: la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres; la custodia del mismo será ejercida por la madre; decretadas por esta instancia judicial, en fecha 07 de enero de 2009, según auto de admisión de demanda que obra al folio 12 del presente expediente Y así se acordará en el dispositivo de este fallo.

SEGUNDO: PATRIA POTESTAD. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Y así se decide.

TERCERO: CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño OMITIR NOMBRE, le corresponde a la madre ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiudem, quien deberá desplegarla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. Y así se decide.

CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Por cuanto la progenitora del niño de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para esta Juzgadora advertir al ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, que es su deber contribuir en proporción a su capacidad económica y de manera compartida, con la obligación de manutención que tiene respecto de su hijo, siendo éste un deber irrenunciable de los padres a favor de su hijo, por lo que el padre debe coadyuvar con el mismo, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal es el contenido del primer aparte del artículo 5 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, textualmente reza así:

“Artículo 5. … (omisis) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (omisis)”

Por su parte, el artículo 366 eiusdem, corrobora la condición de “deber natural” de la obligación de manutención y su importancia y subsistencia por sobre la propia patria potestad o responsabilidad de crianza. Dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En el caso sub lite, esta sentenciadora aprecia, como ya se indicó, que la filiación del niño OMITIR NOMBRE, con el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, aparece evidenciada de documento público ---acta de nacimiento---, notándose en el caso sub lite que en el curso del proceso no se produjo prueba alguna que determinara la capacidad económica del demandado esta juzgadora está facultada para fijarla por cualquier otro medio idóneo. Ante tal escenario procesal, este Tribunal, atendiendo al mandato legal, establecerá la obligación de manutención, en la forma siguiente: 1) Fijará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 366,90) mensuales, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, ---establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 1.223,oo)---, según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010. 2) Se establecerá asimismo, que el padre contribuirá con dos bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hijo; y un bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), con el que se complementarán los gastos navideños del niño autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 10% anual, serán entregadas en dinero efectivo directamente a la madre o depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien al niño OMITIR NOMBRE, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establecerá un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor al que no le corresponde la custodia del niño de autos, a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para el niño de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA contra el ciudadano MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, plenamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2005, según acta Nº 110. Y así se decide.
TERCERO: Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida, ---anexándoseles copias certificadas de la presente decisión----, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de matrimonio.
CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna.
QUINTO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009.
SEXTO: Respecto al RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO se dispone lo siguiente:
1º) DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del niño OMITIR NOMBRE, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2º) DE LA CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño OMITIR NOMBRE, le corresponde a la madre ciudadana ARMIDA LASTENIA VIELMA PEÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
3º) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se establece en los siguientes términos: a.-) Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 366,90) mensuales, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, ---fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 1.223,oo)---, según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010. b.-) Se establece asimismo, que el padre contribuirá con dos bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hijo; y un bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), con el que se complementarán los gastos navideños del niño de autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 10% anual; serán entregadas en dinero efectivo directamente a la madre o depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien al niño de autos, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así se decide.
4º) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor MEHRDAD GHOLIPOUR HAMADANI, al que no le corresponde la custodia del niño de autos. Y así se decide.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (1º) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


EXP. N° 20.620
SQQ/ Fmcs.