REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.
PARTE NARRATIVA
CAPITULO PRIMERO:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE ACTORA: DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.352.421, divorciada, hábil y de este domicilio, residenciada en el sector Santa Bárbara, residencias Gaviria, torre B, apto 9-B, actuando como legitima madre y representante del niño OMITIR NOMBRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.128.506, actualmente de diez (10) años de edad.
-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.467.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 70.148, jurídicamente hábil y de este domicilio.
-PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.641, Casado domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
CAPITULO SEGUNDO:
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, mediante solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI, en resguardo y garantía de los derechos de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE, ya identificado. Se ordenó dar entrada a la querella en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.009, y admitida como fue en la misma fecha esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE, supra identificado, padre del niño, para lo cual libró Boleta de Citación Personal, al igual que Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordeno librar oficio al Presidente de Deportivo Táchira Futbol Club, a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE. Así mismo se acordó oír la opinión del niño de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la parte demandada.
CAPÍTULO TERCERO:
TERMINOS DE LA SOLICITUD
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI, en resguardo y garantía de los derechos de su hijo el niño OMITIR NOMBRE. Refiere la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:
• Que de la unión matrimonial con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE, ya identificado, procrearon un hijo, el niño OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento, que consta en autos.
• Que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de juicio Nro. 3, en fecha dos (02) de marzo del 2.007, se disolvió el vinculo matrimonial que la unió con el prenombrado cónyuge, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE.
• Que en dicha sentencia quedo fijada la pensión de alimentación (hoy obligación de manutención) a favor del prenombrado niño, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con un incremento anual del 10% y que se comprometió el padre a cancelarla con toda puntualidad.
• Que desde el mes de marzo de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses sin que el obligado haya cumplido tal ofrecimiento, es decir, que hasta el presente mes, tiene un atraso de seis (06) mensualidades, las cuales se especifican a continuación:
Mes de abril de 2009: Bs. 605,00
Mes de mayo 2009: Bs. 605,00
Mes de junio de 2009: Bs. 605,00
Mes de julio de 2009: Bs. 605,00
Mes de agosto de 2009: Bs. 605,00
Mes de septiembre de 2009: Bs. 605,00,
Es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.630,00) y de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 121,00) por concepto del Bono correspondiente al mes de Agosto de 2009.
• Que al demandado nada le importa la alimentación, vestido, vivienda y demás necesidades de su hijo, por lo que confronta gravísimos problemas económicos, ya que cada vez se le hace mas difícil, cubrir ella sola todos los gastos del hijo habido en el referido matrimonio, los cuales son los siguientes: pago del colegio San Luis, pago de la Academia de futbol, gastos de vestido, manutención y medicinas, meriendas, gastos de diversión y otros de tipo ocasional, manifiesta que es tal situación que la mayoría de las veces ha tenido que recurrir a su familiares cercanos a fin de solventar los gastos de su hijo.
• Que como quiera que han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas por ella, como por otras personas, incluso su abogado, para que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, cumpla con su ofrecimiento y obligación, es decir, pasarle a su hijo la obligación de manutención, a la que se obligo.
• Que se ve en la penosa necesidad de demandar, como en efecto demanda hoy formalmente por Incumplimiento a la Obligación de Manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS.
• Solicitó proveer lo conducente a fin de asegurarle al niño las futuras cantidades por la Obligación de Manutención y para no hacer ilusoria la solicitud, pidió decretar medidas preventivas, específicamente la retención del equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas y sobre el sueldo del hoy demandado.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
• Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 174, año 2.000.
• Copia Certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de juicio Nro. 3, en fecha dos (02) de marzo del 2.007, expediente Nro. 15833.
• Copia Simple de la ficha técnica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, emitida por la página web del equipo Deportivo Táchira.
CAPITULO CUARTO:
SIN CONCILIACIÓN Y SIN CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes asistió, conforme se evidencia del acta de fecha 19 de Marzo del presente año (folio 44). El demandado MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, no dio contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal y como se evidencia del acta de fecha 19 de marzo de 2010, al folio 45.
CAPÍTULO CINCO:
AUSENCIA DE PRUEBAS DE LAS PARTES
En la misma fecha, 19/03/2010, el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ninguna de la partes promovió pruebas en el lapso legal.
CAPÍTULO SEIS
OTRAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 09 de abril del año dos mil diez (2010) se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. Sulay Quintero Quintero.
Por actuación de fecha 09 de abril del año 2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 eiusdem, fijando lapso para oír la opinión del niño de autos y ratificando por oficio el requerimiento hecho al Deportivo Táchira Futbol Club, en el sentido de que remitiera a este Tribunal constancia de sueldo global con sus debidas bonificaciones y beneficios devengados por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS.
Por auto en fecha 05 de mayo del año 2.010, cursante al folio 52 del presente expediente, el Tribunal deja constancia que siendo el día y hora fijada para comparecer la solicitante en compañía del niño de autos a objeto de emitir su opinión, se dejo constancia que los mismos no se hicieron presentes.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de dos mil diez (folio 53) el Tribunal entró en términos para decidir, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Como argumento central de esta controversia está el incumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural, por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, para satisfacer las necesidades de su hijo el niño OMITIR NOMBRE. Los montos de las obligaciones asumidas por el progenitor fueron fijados mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de juicio Nro. 3, en fecha dos (02) de marzo del 2.007, en virtud de la cual la obligación de manutención quedo fijada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales; y los bonos de agosto y diciembre fijados cada uno en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); con un incremento anual del 10% en todas las cantidades. Es de advertir que par la fecha de interposición de la demanda, ya los montos habían experimentado, incrementos del 10% por dos años consecutivos (2008 y 2009).
SEGUNDA: Como es de suponerse, la prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona; es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican, a saber: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible.
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, son coexistentes e inseparables, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa, establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla.
TERCERA: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social (artículo 369 Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En el presente caso y tratándose de un niño, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377y 396 de la Ley Reformada.
CUARTA: En el caso sub iudice la obligación de manutención del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, le corresponde a sus padres: MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS y DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI, por efecto de la filiación; así lo establecen tanto el artículo 366 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como la parte in fine del artículo 5 de la ley in comento, al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. Esta obligación y su quantum fue perfectamente establecida y delimitada en la sentencia del 22 de Febrero del año 2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de juicio Nro. 3, en fecha dos (02) de marzo del 2.007, supra referida, que disolvió el vinculo matrimonial que hasta entonces había existido entre los progenitores del niño OMITIR NOMBRE, quedando claro el monto y la forma de pago de dicha obligación.
QUINTA: DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO.-
Es sabido que la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención es una modalidad del debate judicial prevista en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem. Adicionalmente con esta acción se persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la Obligación de Manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la primera de las hipótesis nombradas. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de Obligación de Manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, correspondan a un Niño, Niña o un Adolescente.
En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum de manutención fijado por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De acuerdo a las normas transcritas, es carga procesal del demandado, probar que ha sido liberado de la obligación demandada.
En el caso sub examine, se observa que admitida la demanda, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, ordenó la citación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, la que fue debidamente practicada en forma personal por un Tribunal comisionado y así constó en autos el día 12/03/2010 cuando ingresaron a este Tribunal las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 29 al 43) Por consiguiente, una vez fijada su comparecencia, el demandado tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la presente demanda. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectada por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contra el prenombrado ciudadano, al no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, el cual establece:
“Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir, la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que esta Juzgadora dadas las razones anteriores, considera que la presente demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención y BONO debe prosperar en derecho, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, de las actas que integran el presente expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO, incoado por la ciudadana DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI en contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, se constata que éste, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra ni promovió pruebas, por lo que opera, en su perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la “confesión ficta”, también llamada “juicio en rebeldía”, toda vez que al no haber desmentido los hechos alegados por la actora ni probado nada que le favoreciera, incurrió en la ficta confessionis. Conque, al no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, debe aplicarse supletoriamente la mencionada norma adjetiva civil.
En su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pags. 131, 133 y 134), el Dr. Arístides Rengel-Romberg, establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
Y sobre las condiciones que la provocan, el mismo autor señala:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…”. (Op cit)
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha reiterado que son tres los elementos para que se produzca la confesión ficta, a saber:
a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
b) Que su pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que no se trate del ejercicio de una acción prohibida por la ley, antes bien, debe estar regulada en ella y por ella.
c) Que el demandado nada pruebe que le pueda favorecer en el curso de la causa, lo cual obedecería al hecho, bien que las pruebas promovidas por él no sean idóneas, o bien que no ofrezca medio probatorio alguno en defensa de sus alegatos o en contra de los del demandado.
De modo que cuando el demandado incurre en confesión ficta, la conducta del juez debe limitarse a determinar si la demanda es o no, contraria a derecho, sin entrar a considerar el mérito de la controversia planteada.
En criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 027 de fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., expediente No. 0040, la Sala determinó:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En el caso sub lite, la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, además de no contestar la demanda tampoco aportó prueba alguna admisible en la ley para enervar la pretensión del demandante, quedando de esa forma subordinado a la voluntad de la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, al no dar contestación a la demanda no demostró interés alguno en refutar los alegatos de la ciudadana DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI, con relación al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL BONO prometidos por aquél, en beneficio de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, ni promovió prueba, operando en su contra la confesión ficta, por tratarse de una acción no contraria a la ley; y, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho alimentario que posee el niño OMITIR NOMBRE, considera quien decide que la pretensión deducida en la demanda en lo que respecta al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL PAGO DEL BONO de Agosto de 2009, se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto es procedente, y debe declararse con lugar, y así será lo decidido.
Ahora bien, el demandado solicitó en su libelo de demanda el pago de intereses moratorios generados por la cantidad adeuda, así como la indexación de dicha cantidad.
En torno a la procedencia de la indexación de las cantidades demandadas por concepto de obligación de manutención, la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, recurso N° AP51-R-2007-012747, (CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA contra REINALDO CERVINI VILLEGAS), con Ponencia de la Magistrado, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, señaló:
“Asimismo, el recurrente manifestó su inconformidad respecto a la aplicación de la indexación mencionada en el “Cuadro Anexo” aludiendo la improcedencia de llevar a bolívares los dólares conforme a las tasas de cambio vigente mes a mes, para aumentarlas por ajuste por inflación, enfatizando que la tasa de conversión del dólar en bolívares incluye en sí misma la inflación. Al respecto, es de observar que en materia de cumplimiento de obligación de manutención el legislador solo estableció como carga adicional, al monto adeudado, los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la indexación es el mecanismo que se utiliza para poder actualizar el valor de la moneda, a los efectos de ponderar el poder adquisitivo que representaba la cantidad que se adeuda, lo cual, tal y como lo afirma el recurrente, al convertir los dólares en bolívares de acuerdo a las tasas de cambio vigente mes a mes, mantiene ese poder adquisitivo que representa la obligación, por lo que condenar su indexación sería establecer un doble pago lo que resulta contrario a derecho, razón por la cual no puede prosperar la indexación de las cuotas de manutención adeudadas. Y así se establece.
Como corolario de los anterior, tenemos que si bien es cierto no puede prosperar la indexación de las cantidades adeudadas, no es menos cierto que por mandato expreso del artículo 374 de la Ley especial el atraso injustificado de la obligación de manutención ocasiona intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, quedando plenamente establecido dicho concepto en el presente fallo. Y así se establece”.
En relación al alegato de la parte apelante, respecto a que se ordene la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, debe apuntar esta juzgadora que los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, de manera que no podría acordarse los mismos si se solicita simultáneamente la indexación, por cuanto ésta actualiza el valor de la moneda incluyendo los intereses moratorios, lo que implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Los intereses moratorios reparan el daño al acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no siendo aplicable una doble sanción, siendo que la norma que rige esta materia expresamente señala que el incumplimiento injustificado del pago de obligación de manutención acarreará intereses moratorios y no otra sanción, razones estas por las que esta jurisdicente desestimará, en el dispositivo del fallo, la indexación solicitada por la parte demandante acogiendo el criterio explanado en la citada decisión, lo cual conllevará necesariamente a que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión, y así se establece.
Finalmente, respecto del pago de los intereses moratorios reclamados en razón del atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención en que ha incurrido el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, debe señalar esta jurisdicente que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no estando prescrita la acción interpuesta es por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantum de SEIS (06) mensualidades atrasadas correspondientes al año 2009, por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, y un bono extraordinario correspondiente al mes de agosto del mismo año. Y siendo que el obligado durante los 6 meses señalados no aportó ninguna cantidad por concepto de manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605,oo), monto al que asciende la obligación por efecto del aumento automático anual (10%), que experimentó desde la fecha de su fijación inicial (22/02/2007), más la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 121,oo) por el bono insoluto del mes de agosto de 2009. De forma tal que al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 6 meses, resulta un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F 3.630,oo), lo que significa que el obligado dejó de pagar TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F 3.630,oo), por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación de manutención fijada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo el 1% mensual, y visto que se trata de 6 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, de lo que resulta que los intereses a pagar alcanzan a la cifra de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36,30), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo (6 meses de obligación + bono), un monto de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.787,30), y así se declara.
Finalmente, y por considerar que el demandado de autos MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, no justificó de modo alguno el atraso en el pago de la obligación de manutención durante los seis meses referidos, ni el del bono especial del mes de agosto este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impondrá al demandado, en el dispositivo del fallo, una multa equivalente a un mes de salario mínimo actual, calculado con base al último aumento decretado por el Ejecutivo Nacional (Gaceta Oficial de la República Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010), que cancelará el obligado en cualquier institución financiera autorizada, a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Mérida . Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 1-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia del mérito en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO, incoada por la ciudadana DULCELVY COROMOTO SANTIAGO UZCATEGUI, actuando como legitima madre y representante del niño OMITIR NOMBRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.128.506, actualmente de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, todos supra identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, antes identificado, al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.751,oo), que representa el monto de la deuda acumulada para el momento de la interposición de esta querella judicial, que el demandado tiene con su hijo el niño OMITIR NOMBRE, por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.630,oo), correspondiente al total de la deuda acumulada por concepto de la obligación de manutención vigente para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 605,oo) por mes, las cuales no fueron satisfechas oportunamente por el accionado.
b) La cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 121,oo) por concepto del bono especial fijado para el MES DE AGOSTO del año 2009.
TERCERO: Se condena igualmente al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36,30,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual (1% mensual) , de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el atraso injustificado de seis (6) meses (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009), en el pago de la obligación de manutención fijada, originariamente, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de juicio Nro. 3, en fecha dos (02) de marzo del 2.007 (Expediente Nº 15.833).
CUARTO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248, 250, 251 y 252 eiusdem, se impone al ciudadano OMITIR NOMBRE, una multa equivalente a un (1) mes de salario mínimo actual, esto es, el correspondiente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 1.223,oo) fijado según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, y publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010; como sanción por haber incumplido injustificadamente el pago de la obligación de manutención. Dicha multa la cancelará el obligado en cualquier institución financiera autorizada, a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Mérida, dentro los ocho días hábiles siguientes, a la notificación de su imposición, de cuyo cumplimiento el obligado enterará oportunamente a este Tribunal. Líbrese la boleta de notificación correspondiente.
ASÍ SE DECIDE. –
QINTO: Sin lugar la indexación monetaria demandada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese Y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
EXPEDIENTE Nº 22360
SQQ/fmcs
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