REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES y YANETT COROMOTO SAEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.201.781 y V-9.198.009, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, y de este domicilio. En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1.994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, las ciudadanas JENYFER MAYERLIN y FREIDYS JANERLIN TORRES SAEZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 679, Año 1.987, la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 143, Año 1.988 y la tercera expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta Estado Miranda, signada con el N° 1147, Año 1.993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos anteriormente identificados. Copias simples de los documentos de propiedad de bienes. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (29-12-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JENYFER MAYERLIN y FREIDYS JANERLIN y OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento C-3, Piso 3, Edificio “RIYUL”, ubicado en la Urbanización Pinto Salinas, Avenida Principal, con Vereda 04, Sector Santa Juana, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto a los bienes los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que si adquirieron bienes y que serán posteriormente liquidados. Señalaron que desde el 30 de marzo del año 1.999 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES y YANETT COROMOTO SAEZ PIRELA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (29-12-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado adolescente, la ejercerá la madre ciudadana YANETT COROMOTO SAEZ PIRELA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES, se compromete asignar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0108-0373-08-0200032968, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de YANETT COROMOTO SAEZ PIRELA, ya identificada. Dichas cantidades se ajustara automáticamente cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%). Igualmente el padre se compromete a suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) dichas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%). El padre FREDDY ANTONIO TORRES, declara explícitamente que se compromete a pagar los conceptos de escolaridad y gastos de útiles escolares y uniforme de su hijo, quien hoy día cursa estudios en la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Manuel Antonio Pulido Méndez”, de la ciudad de Mérida. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá libre acceso a la residencia del adolescente, pudiendo comunicarse con el vía telefónica, epistolares y computarizadas. Ambos padres acuerdan que los periodos vacacionales del adolescente concretamente, las vacaciones escolares, de semana santa y las navideñas, en los meses de agosto, abril y diciembre, respectivamente, cada padre tendrá en forma alterna la compañía del mismo. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) de junio del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/23750.
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