REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TORO BERBECI y HAYDEE NATHALY RAMIREZ VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.518 y V-19.146.247, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.022; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 2.000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos hijos los niños OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, signadas con los Nros. 123 y 411, correspondiente a los años 2004 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2.000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de seis (06) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Humberto Tejera, Barrio Campo de Oro, casa Nro. 1-82 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de septiembre del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que en cuanto a los bienes de la unión conyugal declaran que no hay bienes muebles ni inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este concepto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TORO BERBECI y HAYDEE NATHALY RAMIREZ VOLCANES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2.000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres con todos los deberes y derechos que les otorga la ley. Ambos niños quedan bajo la Custodia de su madre, la ciudadana HAYDEE NATHALY RAMIREZ VOLCANES. El padre ciudadano LUIS ENRIQUE TORO BERBECI, se compromete a entregar a la madre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a través de una cuenta de ahorro bancaria, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de los niños, así mismo, entregara adicionalmente dos (02) bonos uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o innecesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, seguro de previsión social, estudios, deportes, cultura y recreación, tanto la obligación de manutención establecida como los bonos serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a los niños. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Temporal Nro. 01
Abg. Sulay Quintero Quintero
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/23779.-
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