REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ZERPA REINOSA y YNIRIDA CHAVARRI DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.460.730 y V-11.462.438, respectivamente, agricultor y comerciante, domiciliados el primero en la azulita Municipio Andrés Bello, finca El faro Estado Mérida y la segunda en el sector Los olivos parte norte, El Palmo, calle 01, Municipio campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ALIDA COROMOTO RANGEL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.485; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1.990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas las ciudadanas adolescente y niña OMITIR NOMBRES expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 57 y 76, correspondiente a los años 1995 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de las hijas mayor de edad y adolescente NINIBETH y OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres NINIBETH, OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Andrés Bello, Aldea Capaz, vía La Azulita del Estado Mérida. Señalaron que desde el veintidós (22) de septiembre del año 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ZERPA REINOSA y YNIRIDA CHAVARRI TORRES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La Custodia de la niña y de la adolescente de autos, seguirá siendo ejercida como hasta ahora por la madre, la ciudadana YNIRIDA CHAVARRI TORRES. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. El Régimen de Convivencia familiar será Abierto. Respecto a la obligación de manutención, el padre ciudadano JOSE ZERPA REINOSA se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas dos bonos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, para el mes de agosto y para el mes de diciembre, con un aumento proporcional del 20% anual, para la mensualidad y los bonos, de acuerdo a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


Jueza Temporal Nro. 01


Abg. Sulay Quintero Quintero

Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaria.

Fmcs/23787.-