REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01
200º y 151º
Se inicia esta causa por solicitud de HOMOLOGACION DE FIJACION OBLIGAICON Y BONOS ESPECIALES, interpuesta por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------------------------------------
Y siendo la oportunidad procesal para admitir la solicitud, de Homologación de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales se observa que en lo referente a la fundamentación del acta que corre inserta al folio Nº 02. En la cual la ciudadana: YAMILE JIMENEZ señaló: Para procurar un nivel de vida adecuado a su hijo, quien además de todos los gastos ordinarios, cuenta con tareas dirigidas, transporte y otros, invierte más de un mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, por lo tanto estima que la manutención que el progenitor presente debe cancelar es de por lo menos QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. De igual modo estimó que los BONOS ESPECIALES deben ser establecidos en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) el ESCOCLAR y en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el NAVIDEÑO. Asimismo indicó que los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo OMITIR NOMBRE, deben ser sufragados en cincuenta por ciento (50%) cada uno. Respecto al incremento anual automático, consideró que las cantidades de dinero antes señaladas deben ser aumentadas en un CUARENTA POR CIENTO (40%). Finalmente pidió que la manutención sea depositada en su cuenta del banco Mercantil cuya numeración ofrecerá en los próximos días. Por su parte el ciudadano: JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ, manifestó que no estaba de acuerdo con las cantidades señaladas por la madre de su hijo y se comprometió en entregar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). En cuanto a los BONOS ESPECIALES se comprometió en pagar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por el escolar y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) el NAVIDEÑO, respecto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo OMITIR NOMBRE, considera que si puede sufragar el cincuenta por cientos (50%) de los mismos; y en cuanto al incremento anual automático, consideró justo un aumento del TREINTA POR CIENTO (30%). El Representante Fiscal les informó que en atención a lo antes expresado las actuaciones serían remitidas al Tribunal de Protección competente para su debida FIJACIÓN…”.
Expuestos como han sido los argumentos contenidos en el acta de fecha 22-04-2010 de la parte solicitante en su escrito de libelo de la demanda ya referido, y donde no consta que la ciudadana YAMILE JIMENEZ, este de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano: JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En su aparte infine establece: “…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas de esta juzgadora).
Si bien es cierto, que la subsidiariedad se establece cuando se intentan dos o más acciones señalándose un orden de prelación entre ellas, también es cierto que en éste caso, las acciones de Homologación y Fijación están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre si.-------------------------------------------
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, se ha producido una inepta acumulación de acciones, por cuanto los planteamientos en el escrito libelar deben tramitarse por diferentes procedimientos contenidos en leyes distintas y siendo que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante- conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la solicitud relativa a la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales y Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, son totalmente diferentes y excluyentes por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES interpuesta por los ciudadanos: JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ Y YAMILE JIMENEZ, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los PRIMERO (01) días del mes de JUNIO de 2010.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. 24046
SQQ/Lgs
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