REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ y DUNIA COROMOTO ROJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.163 y V-13.099.620, respectivamente, domiciliados el primero en Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, edificio los Mangos, Apartamento B2, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, bloque 38, edificio 3, apartamento 00-04, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 292, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Copias de documentos de propiedad. QUINTO. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (31-12-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J Osuna Rodríguez, bloque 38, edificio 3, apartamento 00-04, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que convivieron en armonía hasta aproximadamente enero de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual y por razones que no vienen al caso exponer, se produjo una ruptura total y definitiva de su relación conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ y DUNIA COROMOTO ROJAS TORRES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (31-12-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 292. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana DUNIA COROMOTO ROJAS TORRES. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ, suministrará como obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, de igual manera coadyuvará en lo concerniente a salud, vestuario, educación, recreación, así mismo se compromete a otorgar un bono en el mes de diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), así como también un bono escolar de la misma cantidad para el mes de agosto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), dichos bonos son considerados aparte de la mensualidad señalada anteriormente, ambos progenitores convinieron que los gastos de medicina, colegio, vestuario, útiles escolares, vacaciones y bonos especiales serán cubiertos por ambos padres, El aumento anual de la obligación de manutención es fijado en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo más amplio posible, el padre podrá visitar a su hija las veces que quiera y crea conveniente. Con respecto a las vacaciones escolares corresponderá quince (15) días al padre y quince (15) días a la madre, o ellos de mutuo acuerdo establecerán las prioridades en respuesta al interés y bienestar psicoemotivo de su hija, si alguno de los progenitores quiere llevar a la niña de viaje dentro o fuera del país, necesitará la autorización legal, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23734.-
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