REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN CORTEZ GODOY y JOSE LUIS ZORRILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.040.380 y V-11.038.537, respectivamente, domiciliados la primera en el Palmo, calle 5, casa Nº 7, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en el Sector los Olivos, calle 1, casa Nº 23, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Acta Nº 9, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia los Teques. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (25-02-1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Palmo, calle 5, casa Nº 7, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que su vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que se alejara el uno del otro, por lo que decidieron separarse el 15 de abril de 1998, sin posibilidad de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bien, no teniendo nada que declarar al respecto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN CORTEZ GODOY y JOSE LUIS ZORRILLA DIAZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (25-02-1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 9. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CORTEZ GODOY. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE LUIS ZORRILLA DIAZ, suministrará como obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cuota esta que será aumentada proporcionalmente en un 10% anualmente, una vez que aumente el salario mínimo y salga en gaceta oficial. Igualmente ambos progenitores acordaron mesadas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por ser etapas en las que su hija comienza su actividad escolar y hay necesidad de dotarla de uniforme, calzado, útiles escolares, y las actividades decembrinas las acuerdan en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mas el incremento del 10% anual cada vez que incremente el salario mínimo y salga publicado en gaceta oficial. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron habiendo escuchado a su hija, que como quiera que la custodia será ejercida por la madre, el padre JOSE LUIS ZORRILLA DIAZ, tiene derecho a la convivencia familiar con su hija cuando lo crea conveniente, es decir, se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando dicha convivencia no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la adolescente inherentes a su formación y desarrollo integral, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre, las temporadas de vacaciones serán compartidas en períodos iguales, y en las festividades decembrina, carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alterna y equitativamente. Todo esto de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando claro que la convivencia puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y su padre, tales como; comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas.--ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23737.-