REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.02.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de entrega material de bien inmueble vendido introducida por PABLO EMILIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.964.160, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.755, con domicilio procesal en la calle 26, con avenida 2 Lora, Centro Comercial la Casona II, Local Lp2, Mérida, Estado Mérida. En el libelo de demanda el solicitante entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que actúa en representación de sus hijos OMITIR NOMBRE, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, MARITZA DIAZ MEZA y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, venezolanos, la primera niña, los siguientes mayores de edad, la primera in cedulada, los siguientes titulares de la cédula de identidad números V-21.182.771, V-17.895.693, V-15.921.815, V-15.921.816 y V-16.200.526.
• En fecha 03 de julio del año 1996, el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.485.575, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA ATILIA SALAZAR (viuda) de CLEMENTE APARICIO, MARCIAL APARICIO SALAZAR, ALFONSO APARICIO SALAZAR, JOSE APARICIO SALAZAR, DAMIANA IRENE APARICIO SALAZAR, JOSE DE LOS REYES APARICIO SALAZAR, JULIO APARICIO NAVA, MARIA NICOLASA APARICIO SALAZAR DE OLIVARES, CLEMENTE APARICIO SALAZAR y JUAN PEDRO APARICIO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la sucesión “APARICIO SALAZAR” celebró contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, sobre una Finca denominada “La Mina”, situada en la Aldea Mucusari, Parroquia la Mesa de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. tal como se evidencia de documento de pacto retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 1996, quedando inserto bajo el número 18, Tomo 1º del referido año.
• Que de conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil, los vendedores representados por su apoderado no ejercieron la voluntad de recuperar la cosa vendida la cual estaba en su derecho, y en consecuencia en las condiciones resolutorias del documento de compra venta con pacto retracto se perfecciono el 07 de enero de 1997.
• Que en fecha 27 de octubre de 1996, el ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, actuando en su nombre y representación de los coherederos arriba nombrados de la comunidad “APARICIO SALAZAR”, introdujeron una demanda de Nulidad de Venta con Pacto Retracto, en contra del ciudadano PABLO EMILIO DIAZ en su carácter de comprador.
• Que este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, declaro la Perención de la Instancia, sentencia ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2007, el cual declaro firme por auto de fecha 12 de julio de 2007.
• Que en fecha 09 de junio de 2000, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a sus hijos OMITIR NOMBRE, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, una Finca denominada la Mina, situada en la Aldea Mucusari, Parroquia la Mesa, de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que consta de los siguientes linderos: POR SU CABECERA QUE ES SU NORTE: El camino Naranjal, divide vallado de piedra e hilera de fique separando terreno de Alirio Dini, Dionisio Becerra Visitación Días; POR EL PIE QUE ES EN SU SUR: La quebrada la Enfadosa; POR UN COSTADO QUE ES SU ESTE: Filo con hileras de fique y matas de Barbasco separa terrenos Visitación Días; Y POR EL OTRO COSTADO QUE ES SU OESTE: El filo del naranjal separando terrenos de Carmelo Guerrero, el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha 09 de junio de 2000, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9, segundo Trimestre del año 2000.
• Que en el referido documento de venta con pacto retracto, se establece que el precio fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que el vendedor ejercería el derecho a rescate en un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, tal como se evidencia de documento de pacto retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 1996, quedando inserto bajo el número 18, Tomo 1º del referido año.
• Que en el plazo para que el vendedor recuperara el inmueble objeto de la venta, no lo recuperó por cuanto ha transcurrido doce (12) años cinco (05) meses aproximadamente desde el momento del vencimiento del plazo, sin que se haya hecho la entrega material del inmueble.
• Que ni él cuando era su dueño, ni cuando fue Socio Capitalista, y ahora sus hijos, han podido tener la posesión, uso, goce y disfrute del bien antes descrito, en vista que el ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-664.215, domiciliado en la finca ya descrita, se niega a entregar el bien inmueble de sus hijos, no teniendo este cualidad de poseedor ni propietario, bajo ningún concepto, es por lo que de conformidad con el artículo 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, para que le haga la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, tal y como fue pactado en el documento de pacto retracto.
• Fundamenta la presente acción en lo preceptuado en los artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil.
• Fue acompañado al libelo de la demanda copia de documento de pacto retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 1996, quedando inserto bajo el número 18, Tomo 1º del referido año, Copia de documento de contrato, protocolizado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 30 de abril de 1998, inserto bajo el Nº 66, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Copia de documento de venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha 09 de junio de 2000, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9, segundo Trimestre del año 2000, Copia certificada de las partidas de nacimiento de PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, OMITIR NOMBRE, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA y JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO EMILIO DIAZ, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, PABLO EMILIO DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y de CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA.

Al folio 23 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2.008, por medio del cual se admitió la demanda y se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se acordó Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) a fin de notificar al ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, domiciliado en la Finca denominada la Mina, situada en la Aldea Mucusari, Parroquia la Mesa de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, haciéndole saber sobre la entrega material del bien inmueble de manera voluntaria.
Al folio 32 obran las actuaciones inherentes a la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se declara incompetente para efectuar la comisión
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal acuerda librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de notificar al ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, haciéndole saber sobre la entrega material del inmueble de manera voluntaria.
Al folio 47 obran las actuaciones inherentes a la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ésta que el Tribunal comisionado no practicó la entrega y remitió las actuaciones a este comitente a los fines de que resolviera lo conducente.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal visto lo solicitado por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación al ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, el cual fue consignado en fecha 08 de mayo de 2009.
Se evidencia al folio 74 diligencia presentada por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, actuando en representación de sus hijos OMITIR NOMBRE, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, por medio de la cual solicita la entrega material del inmueble.
Al folio 80 obra poder general de administración, disposición y representación otorgado por los ciudadanos YELITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ MEZA, al ciudadano PABLO EMILIO DIAZ.
Se evidencia al folio 84 diligencia presentada por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, actuando en representación de sus hijos OMITIR NOMBRE, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, por medio de la cual solicita la ejecución voluntaria de la entrega material del inmueble.
Se evidencia al folio 86 escrito presentado por el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR, asistido de abogado, mediante el cual señala que en fecha 16 de noviembre de 2009, le fue otorgada luego de llenar los requisitos legales que establece el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la Carta de Registro Nº 141728822009RDGP43941 sobre un lote de terreno denominado La Mina, ubicado en el Sector la Enfadosa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así mismo Declaratoria de Permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas con ocho mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (3ha con 8578 m2) sobre la Finca denominada La Mina, ubicada en el Sector la Enfadosa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos constan en documento de declaratoria, por lo que señala que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha Declaratoria de Permanencia Agraria protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho de optar a un Titulo de Adjudicación o Carta Agraria, previo los requisitos de Ley, no pudiendo en consecuencia ser desalojado de dicho inmueble, sin la autorización a que se contrae en parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se evidencia al folio 94 escrito presentado por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, actuando en representación de sus hijos OMITIR NOMBRE, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, por medio del cual Impugna la Carta de Registro y declaratoria de permanencia, por no tener el carácter de prueba fehaciente y tratarse de documento que no se encuentra debidamente certificado.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a decidir la oposición a la entrega material motivando su fallo en la forma siguiente:

PRIMERO: EN CUANTO A LOS TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA.
Mediante escrito presentado por el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, por medio del cual entre otros hechos expone los siguientes: 1) Que en su condición de vendedor bajo la figura de pacto de retracto de una Finca denominada “La Mina”, situada en la Aldea Mucusari, Parroquia la Mesa de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, descrito en el presente escrito, al ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, quien posteriormente vendió a sus hijos OMITIR NOMBRE, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, se opone por poseer Carta de Registro Nº 141728822009RDGP43941 sobre el lote de terreno denominado La Mina, ubicado en el Sector la Enfadosa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y Declaratoria de Permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas con ocho mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (3ha con 8578 m2) sobre la Finca denominada La Mina, ubicada en el Sector la Enfadosa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, las cuales señala protegen la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho de optar a un Titulo de Adjudicación o Carta Agraria, previo los requisitos de Ley, no pudiendo en consecuencia ser desalojado de dicho inmueble, sin la autorización a que se contrae en parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se opone a la entrega material y solicita a este Tribunal se abstenga de ejecutar la entrega en virtud de tales documentos.
En este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.

SEGUNDO: DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA OPOSICIÓN.
El Juez que tenga conocimiento de que en un proceso por entrega material fue efectuada oposición, en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, debe proceder a ordenarle a los interesados el ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble. Tal decisión que en ese sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente ya que al no existir contención mal puede dársele entrada a cualquier apelación y menos aún decidir la misma, pues de esa manera se conculcan derechos constitucionales.

TERCERO: DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.
Mediante escrito suscrito por el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, hizo formal oposición a la solicitud de entrega material y expresó todas las razones por las cuales formulaba su oposición, todo lo cual se desprende al folio 86 de esta solicitud, por lo que este Tribunal observa observa:
En sentencia de fecha 06 de abril de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo en un caso de entrega material en que se hizo oposición a la entrega material, el mismo día en que se había fijado la oportunidad del acto, a tal efecto, expresó lo siguiente:

“Observa esta Sala que de los autos que se encuentran consignados en el expediente se desprende que ella conoció del procedimiento puesto que formuló la oposición el mismo día señalado para efectuarse la entrega material del inmueble, pero con anterioridad al acto, con lo cual convalidó cualquier error u omisión en que pudiera haberse incurrido al practicarse la notificación, pudiendo como en efecto se hizo, formular alegatos en razón de lo cual considera esta Sala, con relación a la denunciada violación referida, que la misma no se ha producido y así se declara...
La sentencia consultada anuló la sentencia accionada ordenando a “las partes” ocurrir ante la jurisdicción contenciosa a dirimir sus controversias. Respecto a lo cual considera esta Sala que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación, que la ejercerá o no el accionante y su contraparte (...), por lo cual esta Sala tratándose de un asunto de mero derecho revoca tanto la sentencia accionada como el auto por el cual el señalado Juzgado de Municipios acordó la entrega efectuada, actuando el Tribunal efectivamente fuera del ámbito de su competencia, y así se declara...”

La parte de la decisión anteriormente transcrita, es clara en el sentido de que es la primera oportunidad en que se hace la oposición, que debe decidirse la misma declarándola con o sin lugar e indicándosele a las partes –-si es el caso-- que pueden acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que en el procedimiento unilateral de entrega material de inmueble no existe ejecución forzosa por no existir una sentencia definitivamente firme dictada por órganos de jurisdicción contenciosa que pudiera originar cosa juzgada formal.

CUARTO: DEL LUGAR DE LA OPOSICIÓN.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso de marras la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada mediante escrito que obra al folio 86 de la presente solicitud.

QUINTO: CONDUCTA PROCESAL DEL JUEZ AL EFECTUARSE LA OPOSICIÓN.
Al haberse efectuado una oposición a la entrega material debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, enseñó lo siguiente:

Y visto finalmente que el accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.
La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante.
La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al ministerio público copia certificada de la presente decisión a fin de que establezca la responsabilidad de un tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide”.



Con fundamento en las decisiones citadas y como quiera que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble descrito en esta sentencia hizo oposición tempestiva a la misma y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa u organismo competente a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de que la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano ATILO APARICIO SALAZAR, es tempestiva y aparece fundada en causa legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, profiere su decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara terminado el procedimiento de la Entrega Material solicitada por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, y hace saber a los interesados que pueden ocurrir a los organismos competentes para hacer valer sus derechos e intereses.

SEGUNDO: La presente decisión no es apelable, sin embargo tienen las partes el derecho a solicitar ampliaciones o aclaratoria de la misma, si lo consideran necesario, a cuyo efecto y en resguardo de tal derecho, por encontrarse paralizado el procedimiento en espera de la presente decisión se acuerda la notificación de las partes, con el bien entendido que el lapso para el ejercicio de tal derecho según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, correrá a partir del día en que conste en autos las resultas de tal notificación.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio del año 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------


LA SECRETARIA TITULAR



YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Exp. Nº 18380
GYJ / asim.-