TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, tres (03) de junio del dos mil diez.-

200º y 151º
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N°21015 de la nomenclatura llevada por este Tribunal; se observa que del folio 85 al 91 del presente expediente, corre inserta sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02/07/2009, que declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, contra el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, en beneficio de sus hijos los ciudadanos Adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, fijando por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,oo) mensuales. Así mismo, SE FIJO UN BONO ESCOLAR en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00). Igualmente, SE FIJO UN BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido y calzado de la época.

Ahora bien, mediante auto de fecha 14/12/2009, este Tribunal acordó a petición de la parte actora, la ejecución voluntaria de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente notificado el padre obligado el día 03/02/2010. Mediante diligencia inserta al folio 107 del presente expediente, el padre obligado estando en el lapso legal de cumplimiento voluntario, consignó escrito con sus anexos, los cuales corren insertos del folio 108 al 117 del presente expediente; de los mismos se desprende que el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, identificado en autos, ha realizado pagos en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, donde cursan estudios sus dos hijos, los ciudadanos Adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, correspondiente a las mensualidades del mes de junio del año 2009 por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00); meses de julio y agosto del año 2009 por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600); preinscripción por la cantidad de doscientos bolívares cada una; Inscripción del año escolar 2009-2010 por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,00) cada una; pago de mensualidades de los meses de octubre noviembre y diciembre por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) cada una para un total de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE; pago de mensualidades de los meses de octubre noviembre y diciembre por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) cada una para un total de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE.; además, depositó en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, en la cuenta del banco Mercantil a nombre de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) según se desprende de los depósitos bancarios signados con los números: 000000609703957; 000000677607655; 000000627353523; 000000660992970; 003392912090084; en el mes de mayo del presente año, realizó varios depósitos en la cuenta a nombre de la progenitora de sus hijos, por la cantidad de seiscientos bolívares cada uno, según depósitos números: 038701905100243; 038701905100244; 038701905100245; 038701905100246; 038701905100247, para un total de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); ahora bien, según lo establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02/07/2009, el padre ha debido cancelar hasta el mes de mayo del año 2010, la cantidad de seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.6.600,00) por concepto de obligación de manutención más la cantidad de un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.600,00) por concepto de bonos en el mes de septiembre y diciembre del año 2009, observa esta juzgadora que el padre ha contribuido con la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.680,00) por concepto de manutención en beneficio de sus dos hijos, aunado a la opinión de éstos, vistas las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia que la deuda que debía cancelar el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, padre obligado, identificado en autos, hasta el mes de mayo del presente año se encuentra satisfecha en su totalidad, en tal virtud, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Primero: de conformidad con el artículo 532, ordinal 2° del Codigo de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución de la sentencia en el presente procedimiento por cuanto el padre obligado ha cumplido con la obligación de manutención y bonos especiales establecidos por el órgano judicial. Segundo: Se exhorta al padre obligado a no incurrir en retrasos injustificados que en nada benefician el desarrollo integral de sus dos hijos. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
EXPEDIENTE N° 21015