REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana, ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.042.936, domiciliada en la Avenida Universidad, calle 7, La Gran Vía, casa Nº 0-20 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE, debidamente asistida en este acto por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.350.432, el cual fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, partida Nº 123, año 1996---------------------------Manifiesta la solicitante su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, desde hace varios años, se siente mal a a veces hasta deprimido, por la incomodidad que le genera su segundo nombre MACAULAY, porque sus compañeros y amigos se burlan de él, colocándole apodos y en general todas las personas, pronuncian mal su segundo nombre, diciéndole MACABRIO, MACUALY, MACALAY y otros que lo afectan emocionalmente, colocándolo en situación de violencia para defenderse y le afecta en su autoestima y en su desarrollo integral, manifestando en forma insistente que no quiere llevar su segundo nombre en el liceo y en todos los documentos y que quiere llamarse OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. -----------------Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 123, Año 1996. SEGUNDO: Informe de evaluación psiquiátrica realizada al adolescente por la psiquiatra de este Tribunal, doctora Dalia Molina. TERCERO: En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez, consignó la abogada ALBA MARINA NEWMAN, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio quince (15) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, observa esta juzgadora que efectivamente en la partida de nacimiento del adolescente, OMITIR NOMBRE, no existe error, concluyendo quien aquí decide la inexistencia de error material alguno, no obstante en aras del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en concordancia con el articulo 16 ejusdem (derecho a un nombre) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente, OMITIR NOMBRE. Acordando en consecuencia lo siguiente: PRIMERO: En lo sucesivo, tanto en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deberá estamparse en la partida N° 123, año 1996, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última, una nota marginal que rece que se ha suprimido en esta partida el segundo nombre solamente del referido adolescente debiendo aparecer su nombre como: “OMITIR NOMBRE” y sus apellidos “OMITIR NOMBRE”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de nacimiento del prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 23308.-
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