REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil diez.-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ESCALONA y WILMER RODOLFO SOSA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.174.153 y V-11.954.987, respectivamente, con domicilio la primera en Los Curos, vereda 11, casa Nro. 19, Mérida Estado Mérida y el segundo en la Urb. Los Sauzales, vereda 6, casa Nro. 06, Mérida Estado Mérida, en su condición de padres de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por ante la Defensa Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hija, en los siguientes términos: el padre ciudadano WILMER RODOLFO SOSA AVENDAÑO, se compromete a cumplir a favor de su hija, la niña de autos, con una obligación de manutención quincenal, por la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), adicionalmente se fijan Bonos Especiales, un bono especial vacacional, para el mes de agosto por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre, consistente en la compra por parte del padre de los útiles escolares que requiera la niña y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así mismo se acuerda que el padre correrá con los gastos extras de salud que requiera la niña. La obligación de manutención aquí establecida, se cumplirá por adelantado los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, correspondiéndole al padre entregar la suma indicada a la madre en dinero en efectivo y a la madre suscribir recibo en señal de recibir conforme. Se acuerda expresamente que la obligación de manutención, será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año.
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ESCALONA y WILMER RODOLFO SOSA AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente Nro. 23877. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SRIA.

FMCS/23877