REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: RONALD CONTRERAS y YUNEIDY YANETH SANTANDER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cocinero y obrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.784.220 y V.-17.340.534, domiciliados el primero en Chamita, calle las Acacias, s/n, tercera casa a mano izquierda luego de la entrada, Mérida, Estado Mérida y la segunda en Santa Catalina del Chama, vía la Astillera, calle las Malvinas, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, causa Nº 197-10, de fecha seis (06) de mayo de 2.010, acta Nº 185, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bono Navideño, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano RONALD CONTRERAS, ofreció por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, a partir del 30 de mayo del presente año, no obstante ofrece para este mes de mayo realizar un pago para la segunda quincena del mes del 50% de la mensualidad ofrecida a pagar el 20 de mayo, el deposito de dichas cantidades las hará a la cuenta de ahorro de la madre Nº 01020441130100016010 del Banco de Venezuela. En el mes de diciembre ofreció un bono especial navideño de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) a pagar el 15 de diciembre de cada año, ambos padres convinieron en aportar cada uno el 50% de los gastos relacionados al área de salud, previa presentación de récipe médico, acordando un tiempo prudencial de 8 días para el pago en caso de emergencias y un mes para el pago para el caso de exámenes médicos, vacunas u otros gastos no urgentes. Presente la madre de la niña, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos RONALD CONTRERAS y YUNEIDY YANETH SANTANDER MARQUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Asim/EXP. 23912
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