REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.


200º y 151º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: OROSMAN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.105.312, domiciliado en el Junquito Km. 7, casa s/n, Caracas, Distrito Capital y ANA MARIA QUEVEDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.924.510, domiciliada en Sector San Benito, las Delicias, Calle Principal, casa s/n, Lagunillas, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, en relación a la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, a favor de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: Ambos padres convinieron voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos queda establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos semanalmente, un (01) bono especial en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de sus hijos o depositado en la cuenta, queda establecido el aumento proporcional anual en un 20%, y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, etc, que los adolescentes requieran al momento que se suscite será cubierto por mitad por ambos padres. La Obligación de Manutención será depositada en una cuenta bancaria que se aperturara a nombre de la madre en el banco Banfoandes. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos OROSMAN CONTRERAS MOLINA y ANA MARIA QUEVEDO JAIMES, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
EXP. 23978/Asim