REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2009-000429


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA RONDON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.840, domiciliada en esta Ciudad de Mérida

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY COROMOTO HERNANDEZ CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.825.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y PIZZERIA LA MAMMA SRL. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-06-1988, bajo el N° 25, Tomo A-10, Segundo Trimestre,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELOISA ANGULO FLORES y YANETH GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 28.154 y 116.687 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 15 de junio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, diligencia suscrita por las abogada en ejercicio YENNY HERNADEZ CALDERON y ELOISA ANGULO DE GALUE, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RONDON ABREU y RESTAURANT Y PIZZARIA LA MAMMA SRL.,parte actora y demandada respectivamente por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2009.Quedando por distribución a este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, para la fase de mediación. Las mencionadas Profesionales del Derecho presentaron Transacción, y solicitaron la homologación de la transacción celebrada y que se abstenga del archivo el presente expediente. La parte demandada acepto y reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso 03 de agosto de 2008 y egreso en fecha 11 de junio de 2009, bajo el cargo de cocinera, en un tiempo interrumpido de 11 meses y 08 días, devengando un salario mínimo más lo correspondiente al bono nocturno, siendo su ´`ultimo salario de Bsf 1.039,35, ofreciendo cancelarle a la actora la cantidad de Bsf 5.000,00 pagaderos en dos partes, siendo la primera el día 30 de junio de 2010 por Bsf 2.500,00 y el segundo pago para el 30 de agosto de 2010 por la misma cantidad anteriormente señalada, monto que incluye las Prestaciones Sociales como la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así cubiertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar .La actora indicó que reconoce y acepta que intento demanda contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y PIZZERIA LA MAMMA SRL por la cantidad de Bsf 11.656,07 de los cuales reconoce que su salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , que los conceptos relacionados con el bono nocturno los recibió en la oportunidades correspondientes así como el concepto de utilidades por lo que .la demandada nada le adeuda, únicamente por los conceptos ut supra, sólo le queda a deber la cantidad de Bsf 5.000,00. Solicitando a este Tribunal proceda a homologar la transacción celebrada por las partes, impartiéndole su aprobación, concediéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación.

En consecuencia, por cuanto esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RONDON ABREU y RESTAURANT Y PIZZERIA LA MAMMA SRL.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída.
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º DE LA INDEPDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.