REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000146
ACTA DE PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2010-000146
PARTE ACTORA: JORGE LUIS PEÑA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.664.127, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BROCHETAS GRILL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 61, tomo A-13, de fecha 12 de junio de 2001
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 09 de Junio de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JORGE LUIS PEÑA TERAN, acompañado por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, quien consigna instrumento poder donde acredita su representación así como el escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 01 folio útil. Este Tribunal ordena agregarla al expediente respectivo.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se tomará en cuenta los siguientes elementos: Fecha de ingreso: 20 de noviembre de 2009. Cargo: cocinero. Ultimo salario mensual: Bsf 1.357,57, Horario de trabajo: de Martes a Domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado. Fecha de egreso: 16 de enero de 2010. y la duración de la relación laboral: 02 meses y 03 días, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA TERAN contra BROCHETAS GRILL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 61, tomo A-13, de fecha 12 de junio de 2001 por CONCEPTOS LABORALES. Condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bsf 113,13. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bsf 52,79. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bsf 113,13. De conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bsf 316,75. Sumatorias que arrojan la cantidad total de Bsf 595,80.
Se ordena la INDEXACION JUDICIAL y los INTERESES DE MORA, los cuales serán realizados por un experto contable designado por el Tribunal, con la exclusión de los días no imputables a las partes, caso fortuito, fuerza mayor, reposo médico de la juez, vacaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte perdidosa. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 2000º DE LA INDEPEDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION. .
LA JUEZ TITULAR,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
EL ACTOR,
JORGE PEÑA TERAN,
LA APODERADA JUDIICAL DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ,
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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