REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de junio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000107
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.648.848, 15.295.774 y 17.238.637, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.117
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO 4 ROBLE-LIMON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
OMAR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.203
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diez (10) de junio de 2.010, siendo las ocho y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio cinco (05), asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO 4 ROBLE-LIMON, a través de su Presidente JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, asistido del Abg. JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.346,09) a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el 08 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs. 7.115,36; el pago aquí ofrecido se hará el 10 de septiembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 7.115,36 y para el 12 de noviembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 7.115,36, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de los reclamantes es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADA PARTE ACTORA,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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