REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de junio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000031
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
DAYLIN YENIBER BARON y YANIRA MARITZA ARJONA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.900 y 14.623.917, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA PROCOVACTRA R.L.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
RAYDY VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.817
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, dos (02) de junio de 2.010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, cuyo poder corre en original agregada al expediente al folio ocho (08), asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. RAYDY VALERO, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio cuarenta y cuatro (44). Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) de los cuales Bs. 4.000,00 son para la trabajadora DAYLIN YENIBER BARON y los restantes Bs. 4000,00 son para la trabajadora YANIRA MARITZA ARJONA CARRERO, por cuanto no hubo despido injustificado, ni las demandantes laboraron horas extras, ni días domingos ni feriados, no obstante, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se realizó mediante cheque Nº 4233045, cuya copia corre al folio cincuenta y cuatro (54), por lo tanto, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de las trabajadoras, es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre de mis representadas el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º.-
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
|