REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000498
ACTA DE DESISTIMIENTO
PARTE ACTORA: GERSON RIVELINO PEÑA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.437, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY RODRIGUEZ, Y NANCY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.088 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.R.L.”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DELINDA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.350.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, dos (02) de diciembre de 2010, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora GERSON RIVELINO PEÑA SAAVEDRA y su apoderado Abg. HENRY RODRIGUEZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio veintiuno (21), asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A, a través de su apoderado ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad Nº 8.009.482 cuyos poderes corren agregados al expediente, asistido de la Abg. ANA DELINDA SOSA. Ambas partes consignaron medios de pruebas. En las conversaciones sostenidas se aprecia de los medios probatorios que los conceptos demandados fueron pagados en su totalidad a la parte actora, quien manifiesta su libre voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, en contra de Sociedad Mercantil “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.R.L.”, por tal razón, se consigna las mismas en cuatro (04) folios útiles para ser agregadas al expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:
“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento y de la acción, hecho por el trabajador GERSON RIVELINO PEÑA SAAVEDRA, en el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.R.L”, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento y de la acción que fuere manifestado por la ciudadana GERSON RIVELINO PEÑA SAAVEDRA, en contra de Sociedad Mercantil “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.R.L”. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE y ABOGADO APODERADO,
POR LA PARTE DEMANDADA y ABOGADA ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
|