REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000251
ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
FANNY DUERIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.655, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY CALDERON Y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 91.089 y 91.088, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “LA CASA DE LAS CHAQUETAS” de Carmen Omaira Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº 5.197.196.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
REINA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.261.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de junio de 2.010, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandada Abg. REINA VERA, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.800,00) a los fines de poner fin al conflicto, en virtud de que no hubo despido injustificado, toda vez que la empresa se vio en la necesidad de cerrar sus puertas, dada la situación económica de la misma, por lo tanto, es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará en este de la siguiente manera: En este acto mediante cheque Nº 939748442, la cantidad de Bs. 3.400,00 de lo cual consigna copia en este acto en un (01) folio para ser agregado al expediente; y para el 21 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs. 3.400,00, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA,


APODERADA DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.