REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2008-000192

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
ALIRIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.187.553, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA ALICIA LEAL, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN CONTRERAS NELLY RAMIREZ Y CARLOS PUCCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, y 120.188, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, inscrita por el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, Tomo correspondiente al año 1.985, en la persona de su Presidente José Heredio Rosales Contreras y ALEJO Chacón, Pedro Valenzuela, Eduardo Márquez y Álvaro Valencia.

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por el ciudadano ALIRIO ROMERO, asistido por la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 17 de abril de 2008, acudió el ciudadano ALIRIO ROMERO, asistido por la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 18 de abril de 2.008, la parte demandante Alirio Romero, asistido por la Abg. Ana Beatriz Cirimele, consignó escrito de reforma de la demanda que obra al folio doce (12).
Que en fecha 21 de abril de 2.008, se ordenó mediante auto despacho saneador y la correspondiente notificación del demandante a los fines de que subsanará.
Que en fecha 30 de abril de 2.008, la parte actora Alirio Romero, asistido de la Abg. Ana Beatriz Cirimele, mediante diligencia consignada por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedió a subsanar el libelo de la demanda en los términos indicados por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 02 de mayo de 2.008, el referido tribunal vista la subsanación presentada, ordenó admitir la demanda y por consiguiente la notificación de la demandada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indica en auto que corre al folio veintisiete (27).
Que en fecha 22 de mayo de 2.008, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y la cual fue prolongada en las fechas 11 y 16 de junio de 2.008, no siendo posible la mediación, razón por la cual se ordenó remitir a la fase de juicio, con la incorporación previa al expediente, de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, tal y como consta desde el folio ciento once (111) al cuatrocientos seis (406).
Que en fecha 25 de junio de 2.008, la parte demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que en fecha 26 de junio de 2008, se remitió a la fase de juicio, tal y como consta al folio cuatrocientos nueve (409).
Que en fecha 04 de julio de 2.008, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, al cual le fue asignado el mismo a través del Sistema Juris 2000.
Que en fecha 11 de julio de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes, mediante auto que riela del folio cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos veinte (420), e igualmente fijó la audiencia de juicio para el día 21 de agosto de 2.008.
Que en fecha 06 de agosto de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto acordó modificar la fecha de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2.008, con base a las consideraciones allí establecidas, tal y como consta al folio cuatrocientos ochenta (480).
Que en fecha 18 de septiembre de 2.008, se realizó la audiencia de juicio.
Que en fecha 06 de octubre de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, publicó la sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda.
Que en fecha 13 de octubre la apoderada de la parte actora Abg. Nancy Calderón, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Que en fecha 17 de noviembre de 2.008, se realizó la audiencia de apelación, ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en la cual dictó el dispositivo del fallo, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, reproduciendo la sentencia interlocutoria en fecha 26 de noviembre de 2.008.
Que en fecha 08 de diciembre de 2.008 el Tribunal Superior Primero declaró firme la sentencia interlocutoria proferida, razón por la cual ordenó remitir a la fase de juicio, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 12 de diciembre de 2.008, el cual ordenó remitir a Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Que en fecha 08 de enero de 2.009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procede conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero, en sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2.009 y en consecuencia ordena notificar a las demandadas de autos: Alejo Chacón, Pedro Valenzuela, Eduardo Márquez, Álvaro Valencia y Asociación Cooperativa Mixta R.L “Táchira-Mérida”, a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar, siendo infructuosa la notificación de las personas naturales, de acuerdo a lo manifestado por el funcionario de esta Coordinación encargado de practicar las respectivas notificaciones, tal y como consta a los folios 586, 589,592 y 595.
Que obra al folio 602 diligencia mediante la cual la parte demandada solicita copias certificadas, igualmente corre inserta al folio 607, solicitud de la parte demandante de copias certificadas para fines legales consiguientes.
Que en fecha 17 de febrero de 2.009, se avoco de oficio al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
Que en fecha 27 de febrero de 2.009, la parte demandada solicita copias certificadas.
Que en fecha 25 de junio de 2.009, la parte demandada solicita mediante diligencia desglose de documentos.
Que en fecha 03 de julio de 2.009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, insta a la parte demandante a que indicará nuevo domicilio de los codemandados.
Que en fecha 11 de enero de 2.010, la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución, Abg. María Carolina Sánchez Quintero, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
Que en fecha 17 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, declaró con lugar la inhibición planteada.
Que en fecha 26 de febrero de 2.010, este tribunal recibió original del expediente distribuido a través del Sistema Juris 2000.
Que en fecha 05 de marzo de 2.010, este tribunal se avoco al conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a la parte actora y la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira-Mérida, siendo posible la misma.
Que en fecha 27 de mayo de 2.010, se reanuda la causa y se insta a la parte demandante a indicar dirección de las personas naturales demandadas a los fines de su notificación.


PARTE MOTIVA


A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”


Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente planteado, se puede constatar que en la presente causa al día 24 de enero de 2.009, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora que implicara la intención de impulsar el proceso, fecha en la cual la apoderada de la parte demandante Abg. Ana Beatriz Cirimele, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, consignando instrumento poder.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 23 de enero de 2009, no se ha dado impulso procesal que implique la intención de impulsar el proceso, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la misma, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma y criterios antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que sigue ALIRIO ROMERO GARCIA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA” y ALEJO CHACÓN, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MÁRQUEZ Y ÁLVARO VALENCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
Notifíquese a la parte demandante y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA” o a sus apoderados de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de las notificaciones ordenadas.


La Jueza Titular,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ

La secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ