REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000181

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
RAMON ENRIQUE RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.981, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE Y RONALD CALDERON, HENRY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.402.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora RAMON ENRIQUE RANGEL QUINTERO y su Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, quien consigna poder en tres (03) folios para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente José Ramón Angulo Sánchez, asistido de la Abg. MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada expone, ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.595,00), en virtud, de que se hizo un recalculo ya que la alícuotas estaban erradas, correspondiendo la cantidad de .3410,10; intereses de Bs. 47,14; vacaciones fraccionadas Bs. 625,00; Bs. 690,00 de bono vacacional y Bs. 625 de utilidades que suma la cantidad de Bs. 4.997,20, menos 2.050,00 de adelanto de prestaciones y Bs. 31, 13, tal y como se expresa en el libelo asimismo, que el trabajador no dio el preaviso de Ley siendo la cantidad de Bs. 1071,30. El pago aquí ofrecido se hará el día 12 d agosto de 2.010, en las instalaciones de esta Coordinación. Por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--------------------------
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO,



LA EMPRESA DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE,



LA SECRETARIA,



ABGº. YURAHI GUTIERREZ