REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de 2010
200°-151°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000458
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 4.491.892.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GOZZY DEL CARMEN UZCATEGUI ESPINOZA Y LUIS BELTRAN REYES CAMPO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.495.795 y V-1154059, inscritos en el IPSA bajo los números 83.520 y 55.838.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua de fecha 12/06/1992, bajo el número 67, Tomo 487-A y, del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde consta cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, de fecha 08/03/1999, bajo el número 56, Tomo 289-A-Qto; y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas por refundición de estatutos, de fecha 11/08/2006; bajo el número 36, Tomo 1388-A; en la persona de su apoderada, LUCIA SAMBRANO PERRET-GENTIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad numero V-11.741.990, facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/09/08, bajo el número 37, tomo 146 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, FRANCISCO VELÁSQUEZ ARCAY, MÓNICA GUERRERO ROCCA, HÉCTOR PANTOJA PÉREZ- LIMARDO, JORGE ARTEAGA GONZÁLEZ, MARÍA CORRALES GUEVARA, SEBASTIÁN HERGUETA Y NELSON LIRA ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V-16.020.952, V-12.641.999, V-7.121.658, V-9.688.878, V-13.187.920, V-15.528.669, V-17.808.889, V-15.250.371 y 13.578.873 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.959, 103.959, 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 133.804, 135.553 y 79.432, en su orden.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 06 de octubre de 2009, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 415), haciéndole saber a las partes por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 416), que en acatamiento al fallo proferido por dicho Tribunal Superior, comenzaba a discurrir el lapso para promover los medios probatorios que consideraran pertinentes.
Promovidas las pruebas por las partes, este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 426 al 429) providenció las mismas y, posteriormente, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 23 de noviembre de 2009, a las 9 y 30 minutos de la mañana (folio 437).
En la fecha fijada (23 de noviembre de 2009) este Tribunal por auto expreso, en virtud de no constar en autos la información requerida mediante oficio N° J2-352-2009, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Maracay, Estado Aragua, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual se considera fundamental para las resultas del juicio, informó a las partes que no se llevaría a efecto la audiencia oral y pública de juicio, fijada para ese día (folio 499). Posteriormente, por auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 567) recibidos los informes en espera, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder por auto expreso a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 28 de abril de 2010 (folio 885) se fijó audiencia de juicio para el día viernes 21 de mayo de 2010, a las 9 de la mañana, la cual fue diferida por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 1029) en virtud de la Resolución Nº 2010-004, de fecha 18 de mayo de 2010, proferida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el día miércoles 02 de junio de 2010 a las 10 y 30 minutos de la mañana.
En la última fecha indicada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la que esta operadora de justicia, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte actora a consignar los originales de los recibos de pago que en copia simple se encuentran agregados al expediente, prolongándose la audiencia para el día 11 de junio de 2010, a las 10 y 30 minutos de la mañana (folios 1.030 al 1.032).
En la prolongación de la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas documentales consignadas por el actor, finalizada la misma, las partes expusieron sus conclusiones y, esta Jurisdicente en atención al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día jueves 17 de junio de 2010 a las 11 de la mañana (folios 1.040 y 1.041). Dictado el dispositivo del fallo de forma oral (folios 1.096 y 1.097), se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
II
BREVE RESEÑA
Previo a los alegatos de las partes, es menester indicar la cronología de la presente causa, de la siguiente manera:
* La presente demanda comenzó a través de un procedimiento de Estabilidad Laboral, en virtud de la solicitud de Calificación de Despido que fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA en contra de la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre del mismo año.
* En fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 33), la accionada en atención al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido del actor, consignando la cantidad de Bs. F. 132.767,oo mediante cheque N° 62059945, del Banco Mercantil, con la planilla de liquidación correspondiente.
* En fecha 07 de enero de 2009 (folios 45 y 46) se inicio la audiencia preliminar y vista la persistencia en el despido por la parte patronal, se fijó una audiencia especial conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en dicha oportunidad (12 de enero 2009) la parte actora manifestó su inconformidad con relación al monto consignado por la empresa demandada, por lo que no se llegó a un acuerdo entre las partes, ordenando la Juez Tercero de Sustanciación y Mediación la incorporación de las pruebas promovidas, la apertura del lapso para que la accionada diera contestación y posteriormente su remisión a juicio, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005.
* Remitido a juicio, fue recibido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas promovidas, se celebró la audiencia de juicio, con sus respectivas prolongaciones nombrándose un experto contable a los fines de efectuar el cálculo correspondiente, con base a los recibos aportados por las partes con el fin de determinar la suficiencia o no del monto consignado, con ocasión de la persistencia en el despido. Consignada la experticia ordenada, el Juez en la prolongación de la audiencia de juicio procedió a dictar su dispositivo oral, declarando insuficiente la consignación del monto efectuado por la parte demandada, Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., condenando a pagar una diferencia, por la cantidad de Bs. 33.501,92.
* De esta sentencia la parte accionada ejerció el correspondiente medio de impugnación, pronunciándose al respecto el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2009 (folios 380 al 390). En dicho fallo, el Tribunal de Alzada, declaró con lugar la apelación formulada por la accionada y repuso la causa al estado de recepción del expediente en la fase de juicio, anulándose todas las actuaciones subsiguientes, a excepción de los tramites administrativos realizados por la oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo.
Ahora bien, en el texto de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, al reponer la causa al estado de recepción en la fase de juicio, se sugirió un procedimiento que se debía indicar a las partes, en relación a los lapsos correspondientes a la promoción, admisión y posterior evacuación de pruebas, atendiendo el principio de celeridad procesal; al respecto señala la sentencia:
“…Una vez recibido el asunto:
1. Ambas partes tendrán tres (3) días hábiles, para promover los medios probatorios que consideren pertinentes.
2. Al cuarto (4°) día hábil siguiente, el juez de juicio deberá emitir pronunciamiento acerca de la admisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Al quinto (5°) día hábil siguiente, por disposición del artículo 150 ejusdem, se procederá a fijar la audiencia oral y pública de juicio, con la advertencia que en el desarrollo de dicho acto, las partes deberán exponer sus alegatos en forma oral, relacionados con la persistencia en el despido, esto es, los motivos de la inconformidad de la parte actora, con relación al monto consignado y posterior contestación de la accionada, ante los argumentos del actor.
4. En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, una vez oídos los argumentos de las partes, se procederá con la evacuación de las pruebas promovidas, permitiéndole al demandante y demandado realizar sus observaciones; y una vez concluida dicha evacuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo publicar posteriormente, el texto íntegro de la sentencia.
5. Los lapsos y momentos procesales antes descritos, se les deberá indicar a las partes, en el auto de recibo…”
En tal sentido, este Tribunal al recibir el expediente, por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 416) indicó a las partes el procedimiento supra transcrito, en acatamiento a la motiva del fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes promovieron sus pruebas, pronunciándose esta instancia sobre las mismas y, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En la audiencia de juicio, la parte accionante, a través de su Abogada Asistente, manifestó no estar de acuerdo con el monto consignado por la empresa demandada al trabajador, por cuanto se hicieron los cálculos en base a un salario inferior al que realmente percibía el trabajador, que no se tomaron en cuenta ciertos pagos en la determinación del salario. De igual forma, indicó que están de acuerdo con los descuentos o anticipos reflejados en las planillas de pago.
Por su parte la accionada, manifestó que centraba su exposición en la solicitud de terminación y cierre del proceso, basándose en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el pago durante el juicio de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem y el pago de los salarios caídos, dan por terminado el juicio de estabilidad; que en este sentido, consta en las actas del expediente la consignación de las prestaciones sociales, el pago de salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo la empresa demandada al accionante y, que fue retirada por el ciudadano Rafael Ángel Uzcategui.
Alega el representante judicial de la accionada, que el juicio de Prestaciones Sociales, no debe sustituirse, por ser un juicio autónomo, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una incidencia dentro de un juicio de Estabilidad, cuya pretensión es el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que ventilar el pago de una diferencia de Prestaciones Sociales durante el procedimiento de Estabilidad, violaría el derecho al debido proceso de ambas partes.
Expuso, que tanto la Sala de Casación Social como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que cuando los trabajadores reciben en el transcurso de los juicios de estabilidad, sus prestaciones sociales, están consintiendo en el fondo en la terminación de la relación de trabajo y los conceptos laborales o diferencias deben demandarse a través de un juicio autónomo, ya que en estos juicios de estabilidad sólo debe conocerse sobre la diferencia de lo depositado por las indemnizaciones o salarios caídos, pero no otro tipo de diferencia propia de los juicios de prestaciones sociales.
Arguye la parte accionada, que se encuentran indefensos, porque el accionante basa su inconformidad en el salario, sin indicar cual es el salario que se debe tomar en cuenta para los cálculos respectivos y, de esta manera dar repuesta a la misma.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta agregado a este expediente en el folio 418, diligencia de la parte actora en la presente causa, en el que promueve lo siguiente:
1) Recibos de pago desde el 01 de enero de 1997 hasta 06 de octubre de 2008, donde se señala el salario percibido por el trabajador.
Se encuentran en los folios 163 al 310 del presente expediente, en su evacuación la parte demandada Impugnó las documentales manifestando que son copias simples, la parte actora promovente manifestó tener los originales de dichos documentos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte actora a consignar los originales de los recibos de pago consignados en copia simple, ya que algunos se encuentran deteriorados y otros son ilegibles. Presentados los mismos por la parte actora, quedaron estos bajo la guarda y custodia del Tribunal, fueron evacuados en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte accionada, previa revisión de dichos recibos, no hizo objeción a los mismos.
Este Tribunal, observa que son recibos de pago desde el año 1997 hasta el 2008, con algunas excepciones en su secuencia, le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos realizados al accionante por la empresa demandada, por concepto de salario, comisiones, días feriados, días de descanso, pago de utilidades, bono vacacional, días adicionales de la prestación de antigüedad, etc. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 420 al 423, el escrito de pruebas de la parte demandada KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., en el que promueve lo siguiente:
CAPITULO I. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Solicita a esta instancia se sirva comisionar a un Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se traslade a la sede de KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, 2da Transversal, Nº 160-4, Maracay, Estado Aragua, en el Departamento de Nómina adscrito al Departamento de Liderazgo y Cultura Organizacional, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.-) Que se muestre y agregue a la inspección la información en la cual consten los diferentes salarios pagados a el trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008.
2.-) Que se muestre y agregue a la inspección la relación de los aportes por concepto de prestación de antigüedad (prestación social acumulada) que consta en la contabilidad de la empresa en el Departamento de Nómina correspondiente a el ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008.
3.-) Que se muestre y se agregue a la inspección la relación del depósito y cobro de los intereses sobre la prestación de antigüedad del ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008, llevada en la Contabilidad de la empresa.
4.-) Que se muestre y se agregue a la inspección la información en la cual conste lo que se pagó al trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, por concepto de días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008, llevada en la Contabilidad de la empresa.
5.-) Que se muestre y se agregue a la inspección la relación de ingresos en la cual figuren los pagos o demás beneficios laborales pagados al ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, que sean necesarios para determinar algún concepto demandado que no arrojen las pruebas documentales y la prueba de informes promovida en este juicio.
6.-) Que se muestre y se agregue a la inspección la relación de los anticipos y préstamos que solicitó al ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, a cuenta de su prestación de antigüedad desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008, llevada en la Contabilidad de la empresa.
7.-) De cualquier otro particular que se reserva el derecho de señalar al momento de practicarse la presente inspección judicial.
En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal en atención a los postulados fundamentales de la carta magna, del debido proceso y derecho a la defensa se abstuvo de admitir la prueba promovida de inspección judicial en los términos solicitados, decisión esta que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
No obstante, consideró conveniente esta judicante, conforme lo preceptúa el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar a la parte demandada consignar los documentos a que hace mención en los particulares 1 al 7, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fue promovida la prueba de inspección judicial, fijándole para consignarlos en el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de providenciación de las pruebas, es decir, a partir del día 14 de octubre de 2009.
No consta en las actas procesales la consignación de dichas documentales, en la audiencia de juicio el representante judicial manifestó no haberlos consignado. En tal sentido, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se establece.
CAPÍTULO II. PRUEBA DE INFORMES.
1.-) Al Banco Mercantil ubicado en la siguiente dirección: Calle Mérida c/c Calle Colón, C.C. La Coromoto, Edif. Pin Aragua, La Coromoto, Maracay, Edo Aragua, a fin de que:
• Informe y en consecuencia remita una relación de todos los depósitos que se han realizado en la cuenta correspondiente al ciudadano Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N° 4.491.892, desde el momento de la apertura de la referida cuenta y hasta el 6 de octubre de 2008.
Consta agregado a las actas procesales en el folio 572 (tercera pieza), oficio de fecha 23 de marzo de 2010, identificado con el Control Nº 57606, suscrito por el Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, en el que da respuesta a la solicitud formulada por este Tribunal, en el que acompaña estados de cuenta de las cuentas pertenecientes al ciudadano Rafael Ángel Uzcategui Espinoza:
• Cuenta Corriente Nº 1281-00246-1, abierta en fecha 13/07/2000, con status activa, se remite estados de cuenta desde el 28/07/2000 hasta el 31/10/2008.
• Cuenta de Ahorro Nº 0065-37969-1, abierta en fecha 02/12/1997, con estatus activa. Se anexa estados de cuenta desde el 01/01/2000 hasta el 31/10/2008, excepto los meses de abril 2003, febrero y abril 2004, abril y mayo 2005, marzo 2007 y julio 2008 los cuales no generaron movimientos.
Se indica en el informe que los estados de cuenta, de la cuenta de ahorro desde su apertura hasta el año 1999, fueron destruidos, motivado a que en sus archivos solo se mantiene documentación por 10 años.
Los anexos se encuentran agregados en la tercera pieza del expediente en los folios 574 al 891.
Por otro lado, consta en el folio 901 (cuarta pieza), oficio de fecha 29 de abril de 2010, identificado con el Control Nº 58578 y 59837, suscrito por el Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, en el que ratifica el contenido del oficio identificado con el Control Nº 57606 de fecha 23 de marzo de 2010. Anexa los movimientos de la cuenta Corriente Nº 1281-00246-1, en donde se evidencian marcados por el Banco en tinta amarilla, los préstamos efectuados, autorizados por la empresa Kimberly Clark Venezuela, C.A. de su cuenta, estos anexos se agregaron al expediente en la cuarta pieza en los folios 905 al 1.021.
En la evacuación de las pruebas, la parte actora manifestó que en dicho informe no se indican los conceptos por los que se hacían los depósitos, sólo pago de nómina, además de que únicamente consta el informe desde el año 2000, sin embargo, no fueron desconocidos o impugnados. La parte promovente no hizo observación. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la existencia de una cuenta a nombre del accionante Rafael Ángel Uzcategui, a través de la cual la empresa Kimberly Clark de Venezuela, le hacía pagos por nómina. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE.
El Tribunal tomó la declaración del trabajador demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, quien manifestó que laboró en la empresa demandada como Ejecutivo de Ventas. Admite haber recibido adelanto de prestaciones sociales y, al colocársele a la vista la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la accionada, admitió las deducciones que se encuentran allí indicadas, con lo que no está de acuerdo es con el cálculo de la liquidación, por los salarios que no coinciden con lo que percibía. Que, le cancelaron las utilidades y el bono vacacional de los años anteriores, tal como aparecen en los recibos y, conforme lo establece la ley. Que, por ser una empresa que se encuentra en otro Estado y al estar domiciliado acá en Mérida, a él le depositaban y la empresa le mandaba un baucher, sin indicar lo que realmente se le estaba cancelando. Que, a la empresa a lo largo del proceso se le ha solicitado presentar las pruebas, cosa que no han hecho.
Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
MOTIVA
Previamente, debe esta judicante pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por la accionada, en relación a la terminación de este proceso, por tratarse de un juicio de Estabilidad Laboral, en razón del retiro del trabajador de la cantidad consignada por la demandada por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en el despido. En tal sentido, es de hacer mención al procedimiento acogido por esta juzgadora, del cual fueron informadas las partes en la audiencia de juicio y es el que se encuentra establecido en la sentencia N° 3.284, dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, que interpretó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…”
…omissis…
…Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones,…”
Esta decisión, fue objeto de aclaratoria en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el Nº 937, en la cual se expresa:
“…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem,…”
… omissis …
… Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide…”
En atención al texto transcrito, en aplicación al presente caso, vista la persistencia del despido y la inconformidad del accionante con lo depositado por la accionada, este Tribunal recibió el expediente y fijó la oportunidad para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran convenientes, a los efectos de resolver lo controvertido en este asunto, debiendo este Tribunal declarar la suficiencia o no de lo depositado por la accionada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud formulada por la accionada de dar por terminado el presente juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inconformidad del actor con el pago consignado, constituyendo el fundamento principal del accionante, para alegar su inconformidad, el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por tal razón, se procede a determinar si el monto consignado por la demandada en el momento de persistir en el despido es suficiente o no. Al respecto, se observa de los recibos de pago que el accionante devengaba un salario mixto, es decir, tenía un salario fijo más las comisiones por venta o por cobranza, además de tener asignación por vehículo y cancelación de los días domingos y feriados.
Como elemento probatorio del salario, consta en las actas procesales, informe suscrito por el Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, en el que acompaña los movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Rafael Ángel Uzcategui Espinoza, Nº 1281-00246-1, desde el 28/07/2000 hasta el 31/10/2008, abierta en fecha 13/07/2000, en dichos movimientos se observan los pagos por nómina realizados por la empresa accionada. De acuerdo a como fue promovida esta prueba, se infiere que los pagos que se observan en los movimientos de la cuenta, son pagos por nómina realizados por la empresa demandada KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A.; los cuales aprecia este Tribunal en virtud de principio de comunidad de la prueba, concatenados con los recibos de pagos presentados por la parte actora, a los efectos de determinar el salario percibido por el trabajador, considerando su variabilidad, los conceptos indicados en los mismos, es decir, los adelantos de prestaciones sociales, el pago de utilidades, del bono vacacional, los días adicionales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto es palmaria la diferencia entre los montos percibidos por el trabajador en los recibos de pago, como lo reflejado en la prueba de informes, este Tribunal en aplicación del principio de favor, consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, vista de la negativa de la accionada a presentar los documentos pertinentes, tomará en consideración los pagos que mas beneficien al trabajador, correspondiente a su salario. Así se decide.
En otro orden de ideas, en relación al pago de los salarios caídos se ha establecido por vía jurisprudencial, que los mismos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la persistencia del despido y consignación de los mismos.
“(...)Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.)…” (Sentencia Nº 1250 de fecha 03 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez)
Quien decide verifica, que la accionada fue notificada del presente proceso el 10 de noviembre del año 2008 (folio 29) y, que se persistió en el despido el 26 de noviembre del mismo año, con la correspondiente consignación dineraria efectuada en beneficio del accionante Rafael Ángel Uzcategui Espinoza, a través de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 32 y 33), en consecuencia corresponde al trabajador 16 días por este concepto, los cuales no están incluidos dentro de lo consignado por la accionada, ordenándose su pago el cual se calculará después de determinar el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, indicando previamente que en cuanto a la determinación de los salarios percibidos durante la relación laboral, tal como quedó establecido anteriormente, este Tribunal tomará los pagos de nómina señalados en los movimientos bancarios y los recibos de pago existentes, los cuales se vierten en los siguientes cuadros para una mayor comprensión:
CUADRO 1, correspondiente a los salarios devengados por el accionante, de acuerdo a los recibos de pago, desde la fecha de ingreso enero de 1997, hasta junio de 2000, por no existir en la prueba de informes pagos durante estos periodos:
Periodo Asignaciones Recibos de pago Otros conceptos
01/02/1997 al 15/02/97 120,oo + 420,oo 540 1.253,71 (Utilidades)
16/03/1997 al 31/03/97 170,oo 170
16/04/1997 al 30/04/97 429,oo 429
01/05/1997 al 15/05/97 13,31
16/05/1997 al 30/05/97 424,5 437,81
01/06/1997 al 15/06/97 189,32
16/06/1997 al 30/06/97 415,oo 604,32
01/07/1997 al 15/07/97 24,08
16/07/1997 al 30/07/97 575,oo 599,08
01/08/1997 al 15/08/97 126,01
16/08/1997 al 31/08/97 170,oo 296,01
01/09/1997 al 15/09/97 5,62 + 120,oo 125,62
01/10/1997 al 15/10/97 143,41
16/10/1997 al 31/10/97 170,oo 313,41
01/11/1997 al 15/11/97 30,8
16/11/1997 al 30/11/97 408,oo 438,8
01/12/1997 al 15/12/97 353,5
16/12/1997 al 31/12/97 170,oo 523,5
01/01/1997 al 31/12/97 1253,71 Utilidades
01/01/1998 al 31/01/1998 559,67 +24,5 584,17
01/02/1998 al 28/02/1998 345,oo
01/02/1998 al 15/02/98 204,17 549,17
01/03/1998 al 31/03/1998 380,oo 380,oo
01/04/1998 al 30/04/1998 441,oo 441,oo
01/05/1998 al 15/05/98 85,47 + 160,oo 245,47
01/06/1998 al 30/06/1998 542,64 542,64
01/07/1998 al 31/07/1998 533,4 533,4
01/08/1998 al 30/08/1998 447,6
01/08/1998 al 15/08/98 138,6 586,2
01/09/1998 al 30/09/1998 210,oo
01/09/1998 al 15/09/98 134,75 344,75
01/10/1998 al 30/10/1998 434,4
01/10/1998 al 15/10/98 313,93 748,33
01/11/1998 al 30/11/1998 210,oo
01/11/1998 al 15/11/98 113,11 323,11
01/12/1998 al 31/12/1998 302,4
01/12/1998 al 15/12/98 99,17 401,57
97,68 UTILIDADES
1.696,04 UTILIDADES
21,13 DEPOSITO ART. 666
01/01/1999 al 31/01/1999 210,oo 210,oo
01/02/1999 al 28/02/1999 447,6
01/02/1999 al 15/02/1999 383,33 830,93
01/03/1999 al 31/03/1999 509,07
01/03/1999 al 15/03/1999 158,39 667,46
01/04/1999 al 30/04/1999 633,33
01/04/1999 al 15/04/1999 302,57 935,9
01/05/1999 al 31/05/1999 843,33
01/05/1999 al 15/05/1999 407,oo 1.250,33
18/06/1999 al 18/06/1999 68,86 (2 dias de sueldo)
01/06/1999 al 15/06/1999 237,84 306,7
01/07/1999 al 15/07/1999 2.100,oo Anticipo de prestaciones
01/07/1999 al 15/07/1999 365,84 + 300,oo 665,84
01/08/1999 al 30/08/1999 950,oo
01/08/1999 al 15/08/1999 250,25 1.200,25
01/09/1999 al 30/09/1999 1.037,61 1.037,61
01/10/1999 al 30/10/1999 916,67
01/10/1999 al 15/10/1999 221,oo 1.137,67
01/11/1999 al 30/11/1999 950,oo
01/11/1999 al 15/11/1999 272,11 1.222,11
01/12/1999 al 31/12/1999 916,67
01/12/1999 al 15/12/1999 88,43 1.005,10
19/06/1998 al 18/07/99 963,37 Intereses Prestación de Antigüedad
01/01/1999 al 31/12/1999 2931,64 Utilidades
19/07/1998 al 19/08/99 84,51 Compensación art. 666 LOT
19/06/1999 al 18/08/99 4,06 Intereses Prestación de Antigüedad
01/01/2000 al 31/01/2000 453,17 453,17
01/02/2000 al 29/02/2000 553,07
01/02/2000 al 15/02/2000 181,08 734,15
01/03/2000 al 31/03/2000 597,07
01/03/2000 al 15/03/2000 128,16 725,23
01/04/2000 al 30/04/2000 702,8
01/04/2000 al 15/04/2000 257,4 960,2
01/05/2000 al 31/05/2000 791,oo 791,oo
01/06/2000 al 30/06/2000 820,46 820,46
CUADRO 2, correspondiente a los salarios devengados por el accionante, de acuerdo al informe del Banco y los recibos de pago, desde julio de 2000, hasta la fecha de terminación de la relación laboral:
Cantidades depositadas en el banco Fecha Deposito Folio Informe Banco Mercantil Total Depositos Banco correspondiente a salario por mes Total por mes de las asignaciones reflejadas en los recibos de pago Otros conceptos reflejados en los recibos
569,3 * 28/07/2000 673 931,53
323,1 * 29/08/2000 674 420,oo
94,17 05/09/2000 675
750,96 12/09/2000 675
385,25 14/09/2000 675
9,42 21/09/2000 675
270,48 26/09/2000 676
1.298,54 29/09/2000 676 Bs. 2.808,82 1.796,85
262,9 11/10/2000 677
118,6 16/10/2000 677
156,48 18/10/2000 677
152,75 26/10/2000 677
915,81 31/10/2000 677 Bs. 1.606,54
119,83 02/11/2000 679
280,74 14/11/2000 679
469,71 17/11/2000 679
3.243,15 (Utilidades) 24/11/2000 679 3.259,45 (utilidades)
871,5 * 30/11/2000 679 Bs. 1.741,78 1.257,21
573,8 14/12/2000 681
149,54 * 14/12/2000 681
153,97 22/12/2000 681
167,03 28/12/2000 681
99,39 29/12/2000 681 174,69 (días adicionales antigüedad)
919,52 29/12/2000 681 Bs. 2.063,25 149,54
200 05/01/2001 683
44,77 15/01/2001 683
407,76 19/01/2001 683
307,74 (Utilidades) 25/01/2001 683 Utilidades 546,77
813,31 29/01/2001 683 Bs. 1.465,84 892,21
130,48 09/02/2001 685
239,63 16/02/2001 685
1.004,88 23/02/2001 685
12,48 23/02/2001 685 Bs. 1.387,47
238,45 08/03/2001 686
40,74 13/03/2001 686
162,18 16/03/2001 686
120,48 23/03/2001 686
1.083,75 29/03/2001 686
84,18 29/03/2001 686 Bs. 1.729,78 40,74 + 360,oo
500,91 10/04/2001 688
249,35 11/04/2001 688
60,29 20/04/2001 688
174,69 25/04/2001 688
1.086,34 * 27/04/2001 688
94,56 27/04/2001 688 Bs. 2.166,14 1.200,11
86,93 04/05/2001 690
142,52 * 11/05/2001 690
48,68 29/05/2001 690
1.148,13 * 30/05/2001 690 Bs. 1.426,26 1.399,73
282,99 01/06/2001 692
2.328,93 06/06/2001 692
555,39 * 15/06/2001 692
680,25 19/06/2001 692
15,44 25/06/2001 692
1.146,79 * 29/06/2001 692 Bs. 5.009,79 1.829,49
17,9 09/07/2001 694
1.284,07 20/07/2001 694
831,85 * 27/07/2001 694
197,7 30/07/2001 694 Bs. 2.331,52 978,29
380,78 (días adicionales antigüedad) 03/08/2001 697 380,78 (días adicionales antigüedad)
150,82 06/08/2001 697
502,58 * 14/08/2001 697
335,72 27/08/2001 697
1.202,20 29/08/2001 697 Bs. 2.191,32 502,58 + 412,2
213,7 03/09/2001 700
87,49 14/09/2001 700
436,95 17/09/2001 700
217,36 24/09/2001 700
1110,36 * 28/09/2001 700 Bs. 2.065,86 1.251,19
243,91 * 11/10/2001 702
276,29 15/10/2001 702
1.206,76 * 29/10/2001 702 Bs. 1.726,96 1.584,40
223,13 12/11/2001 703
44,38 * 14/11/2001 703
48,35 16/11/2001 703
5.471,64 (utilidades) 23/11/2001 703 5.499,14 + 1.667,61 (utilidades)
316,49 26/11/2001 703
1.198,51 * 29/11/2001 703 Bs. 1.830,86 1.384,85
153,06 03/12/2001 705
243,83 14/12/2001 705
3.371,46 14/12/2001 705
79,92 17/12/2001 705
843,1 28/12/2001 705 Bs. 4.691,37 1.136,93
145,64 * 14/01/2002 708
1.659,27 (Utilidades) 25/01/2002 708 1.930.93 (utilidades)
706,59 * 29/01/2002 708 Bs. 852,23 936,44
208,3 08/02/2002 710
666,98 14/02/2002 710
116,29 18/02/2002 710
344,43 28/02/2002 710 Bs. 1.336,oo 412,oo
280,16 11/03/2002 712
229,78 18/03/2002 712
585,58 * 26/03/2002 712 Bs. 1.095,52 755,53
335,51 * 12/04/2002 713
316,43 29/04/2002 713
1.070,06 * 29/04/2002 713 Bs. 1.722,oo 1.634,31
26,37 10/05/2002 714
396,50 14/05/2002 714
880,72 29/05/2002 714 Bs. 1.303,59 1.100,oo
493,56 04/06/2002 716
89,34 10/06/2002 716
385,97 14/06/2002 716
183,68 21/06/2002 716
764,18 * 28/06/2002 716 Bs. 1.916,73 936,66
4.183,38 12/07/2002 718
551,03 * 12/07/2002 718
137,18 15/07/2002 718
198,29 19/07/2002 718
920,12 * 29/07/2002 718 Bs. 5.990,oo 1.651,03
173,16 05/08/2002 720
8.514,98 14/08/2002 720
163,52 20/08/2002 720
17,oo 26/08/2002 720
547,04 * (días adicionales art. 108) 26/08/2002 720 547,04 * (días adicionales art. 108)
767,52 * 29/08/2002 720 Bs. 9.636,18 945,oo
163,17 02/09/2002 722
128,78 09/09/2002 722
393,44 * 13/09/2002 722
686,37 * 27/09/2002 722
294,6 30/09/2002 722 Bs. 1.666,36 1.321,77
263,81 * 14/10/2002 724
576,05 21/10/2002 724
699,89 * 29/10/2002 724 Bs. 1.539,75 1.200,47
208,37 * 14/11/2002 726
4.455,56 * (utilidades) 14/11/2002 726 4.455,56 * (utilidades)
1.022,46 * 29/11/2002 726 Bs. 1.230,83 1.471,64
262,89 02/12/2002 728
6,54 13/12/2002 728
3.458,13 19/12/2002 728
362,67 * 26/12/2002 728 Bs. 4.090,23 6.904,27
456,12 * 01/01/2003 731
493,76 09/01/2003 731
509,16 * 17/01/2003 731
1.398,54 * (Complemento de Utilidades) 25/01/2003 731 Bs. 1.459,04 1.305,12 1.405,56 * (Complemento de Utilidades)
57,50 12/02/2003 733
322,37 * 14/02/2003 733
175,9 17/02/2003 733
753,8 * 27/02/2003 733 Bs. 1.309,57 1.340,69
144,6 12/03/2003 736
359,86 * 14/03/2003 736
618,99 * 28/03/2003 736 Bs. 1.123,45 1.367,51
195,38 01/04/2003 739
26,73 10/04/2003 739
478,65 * 11/04/2003 739
219,09 28/04/2003 739
660,86 * 29/04/2003 739 Bs. 1.580,71 1.518,32
701,oo * 14/05/2003 740
735,79 * 29/05/2003 740
407,62 29/05/2003 740 Bs. 1.844,41 1.764,58
630,95 * 13/06/2003 742
98,2 18/06/2003 742
875,32 * 27/06/2003 742 Bs. 1.604,47 1.829,70
119,36 02/07/2003 750
705,63 * (días adicionales art. 108) 11/07/2003 750 705,63 * (días adicionales art. 108)
2.348,86 11/07/2003 750
565,32 * 14/07/2003 750
1.310,62 * 29/07/2003 751
267,82 30/07/2003 751 Bs. 4.611,98 2.200,17
192,43 06/08/2003 753
273,62 13/08/2003 753
6.293,95 * 14/08/2003 754 5.500(anticipo Prest. Antigüedad
738,1 * 29/08/2003 754 Bs. 1.998,1 1.872,50
620,07 * 12/09/2003 757
233,33 15/09/2003 757
3.435,38 15/09/2003 757
262,27 15/09/2003 757
596,oo * 29/09/2003 758 Bs. 5.147,05 1.131,30
772,76 * 14/10/2003 760
473,18 22/10/2003 761
1.073,05 * 29/10/2003 761 Bs. 2.318,99 1.858,16
6.998,27 * (utlidades) 04/11/2003 763 7.033,43 * (utlidades)
542,63 * 09/11/2003 763
201,32 17/11/2003 764
946,53 * 25/11/2003 764 Bs. 1.690,48 1.862,38
184,55 03/12/2003 766
406,98 * 12/12/2003 767
4.108,46 15/12/2003 767
275,55 22/12/2003 767
595,oo * 29/12/2003 767 Bs. 5.570,54 1.001,98
1.322,03 14/01/2004 780
2.060,55 23/01/2004 780
846,01 29/01/2004 781 Bs. 4.228,59 638,25
272,57 04/02/2004 783
181,49 13/02/2004 783
676,92 * 27/02/2004 784 Bs. 1.130,98 1.033,42
948,oo * 12/03/2004 787
1.343,71 * 29/03/2004 788 Bs. 2.291,71 2.558,04
981,08 * 06/04/2004 790
400,73 07/04/2004 790
1.131,28 * 29/04/2004 791 Bs. 2.513,09 2.365,22
1.396,19 * 14/05/2004 793
591,99 27/05/2004 793
824,23 * 28/05/2004 794 Bs. 2.812,41 2.492,58
1.247,74 * 11/06/2004 796
253,72 23/06/2004 797
852,46 29/06/2004 797 Bs. 2.353,92 1.247,74
827,26 * 14/07/2004 799
1.306,85 23/07/2004 799
1.304,92 23/07/2004 799
509,02 28/07/2004 800
794,29 * 29/07/2004 800 Bs. 4.742,34 1.915,31
1.305,37 * 12/08/2004 802
5.775,41 * 27/08/2004 803 Bs. 2.080,78 2.397,59 5.000(anticipo Prest. Antigüedad)
249,16 01/09/2004 806
342,78 08/09/2004 806
1.386,24 * 14/09/2004 806
179,47 29/09/2004 807
772,97 * 29/09/2004 807 Bs. 2.930,62 2.680,91
1324,63 * 14/10/2004 810
668,42 * 29/10/2004 811 Bs. 1.993,05 2.514,75
7.881,99 * (utilidades) 05/11/2004 813 7.921,6 * (utilidades)
821,51 * 12/11/2004 813
1.077,55 * 29/11/2004 814 Bs. 1.899,06 2.437,45
1.705,02 * 14/12/2004 816
455,67 15/12/2004 816
5.965,77 20/12/2004 817
206,84 * 29/12/2004 817 Bs. 8.333,3 2.051,46
1.683,12 * 14/01/2005 819
2.974,6 *(utilidades) 14/01/2005 819 3.531,39 * (utilidades)
301,9 * 28/01/2005 820 Bs. 1.985,02 2.098,87
1.170,52 * 06/02/2005 821
497,94 * 12/02/2005 822 Bs. 1.668,46 2.252,26
1.772,3 * 02/03/2005 824
584,05 * 08/03/2005 824 Bs. 2.356,35 2.968,81
876,81 06/04/2005 827
1.146,12 14/04/2005 827
564,3 29/04/2005 828 Bs. 2.587,23 812,79
232,26 03/05/2005 830
2.032,94 13/05/2005 830
780,47 * 27/05/2005 831 Bs. 3.045,67 1.328,91
551,3 08/06/2005 833
2.213,oo * 14/06/2005 833
799,07 * 29/06/2005 833 Bs. 3.563,37 3.630,68
2.213,oo * 14/07/2005 836
885,84 20/07/2005 836
1.725,3 * (días adicionales art.108) 21/07/2005 836 1.725,3 * (días adicionales art.108)
1.479,21 21/07/2005 836
799,07 * 29/07/2005 836 Bs. 5.377,12 3.630,68
924,29 * 12/08/2005 839
222,3 17/08/2005 839
901,78 24/08/2005 839
792,91 * 29/08/2005 840 Bs. 2.841,28 2.345,79
6.214,03 * 14/09/2005 842 5.000 (anticipo Prest antigüedad
174,06 * 20/09/2005 842
803,35 * 29/09/2005 843 Bs. 2.191,44 2.792,34
764,11 * 14/10/2005 845
343,8 26/10/2005 845
742,78 * 28/10/2005 846 Bs. 1.850,69 2.121,67
8.844,56 *(utilidades) 11/11/2005 847 9.025,98 * (utilidades)
1.803,68 * 14/11/2005 847
805,93 29/11/2005 848 Bs. 2.609,61 1.933,68 + 976 = 2.909,68
1.611,99 14/12/2005 850
650,oo 16/12/2005 850
864,11 22/12/2005 850
6.987,54 23/12/2005 850
130,07 * 28/12/2005 850 Bs. 10.243,71 130,07 + 976,oo
1.797,53 * 13/01/2006 853
3.609,61 * (utilidades) 20/01/2006 853 4.315,25 (utilidades)
375,32 * 27/01/2006 854 Bs. 2.172,85 2.197,12
/02/2006
/02/2006 3.578,69
116,1 08/03/2006 v.857
2.257,63 * 14/03/2006 v.857
481,26 22/03/2006 v.857
780,39 * 29/03/2006 v.857 Bs. 3.635,38 3.669,53
2.193,95 * 11/04/2006 v.858
932,34 * 28/04/2006 v.858 Bs. 3.126,29 3.807,52
7,99 10/05/2006 859
2.879,78 * 12/05/2006 859
992,81 * 26/05/2006 859
491,38 31/05/2006 860 Bs. 4.371,96 4.553,38
1.142,73 14/06/2006 v.861
2.669,44 * 14/06/2006 v.861
729,11 + 29/06/2006 v.861
132,oo 29/06/2006 v.861 Bs. 4.673,28 4.408,46
252,85 12/07/2006 v.862
2.669,44 * 14/07/2006 v.862
652,66 * 28/07/2006 v.862 Bs. 3.574,95 4.328,04
762,91 02/08/2006 v.863
1.885,53 03/08/2006 v.863
2.504,3 * (días adicionales art. 108) 03/08/2006 v.863 2.504,3 * (días adicionales art. 108)
125,94 09/08/2006 v.863
2.809,67 * 11/08/2006 v.863
615,25 * 30/08/2006 v.863 Bs. 6.199,3 4.434,72
2.601,14 14/09/2006 v.864
458,36 27/09/2006 v.864
557,5 * 29/09/2006 v.864 Bs. 3.617,oo 1.436,88
2.704,28 * 13/10/2006 v.865
618,34 18/10/2006 v.865
680,57 * 27/10/2006 v.865 Bs. 4.003,19 4.434,18
12.232,96 * (utilidades) 10/11/2006 v.866 12.936,72 * (utilidades)
2.566,17 * 14/11/2006 v.866
610,53 * 29/11/2006 v.866 Bs. 3.176,7 4.185,57
3.221,67 * 01/12/2006 v.867
8.988,55 15/12/2006 v.867
161,68 * 22/12/2006 v.867 Bs. 12.371,9 3.519,95
1.711,23 * 12/01/2007 v.868
4.196,35 * (utilidades) 16/01/2007 v.868 4.196,35 (utilidades)
505,17 * 29/01/2007 v.868 Bs. 2.216,4 2.266,18
789,11 05/02/2007 v.869
2.655,51 * 14/02/2007 v.869
780,36 16/02/2007 v.869
758,04 * 28/02/2007 v.869 Bs. 4.983,02 4.287
10.725,62 * 14/03/2007 v.870 8.000 (anticipo Prest antigüedad
440,68 21/03/2007 v.870
761,83 * 29/03/2007 v.870 Bs. 3.928,13 4.360,77
3.168,74 13/04/2007 v.871
456,76 27/04/2007 v.871
805,62 * 27/04/2007 v.871 Bs. 4.431,12 1.621,15
308,25 09/05/2007 872
3.232,12 * 11/05/2007 872
568,25 25/05/2007 873
1.074,oo * 29/05/2007 873 Bs. 5.182,62 5.172,37
2.886,89 * 15/06/2007 v.875
280,36 20/06/2007 v.875
6.920,96 * (utilidades) 27/06/2007 v.875 6.920,96 * (utilidades)
964,72 29/06/2007 v.875 Bs. 4.131,97 3.345,51
430,7 11/07/2007 v.876
1.814,07 13/07/2007 v.876
3.867,8 * (días adicionales art. 108) 25/07/2007 v.876 3.867,8 * (días adicionales art. 108)
3.252,56 25/07/2007 v.876
1.259,81 30/07/2007 v.876 Bs. 6.757,14 1.335,95
322,8 01/08/2007 v.877
2.094,69 * 15/08/2007 v.877
901,79 29/08/2007 v.877 Bs. 3.319,28 3542,o
652,13 06/09/2007 v.878
2.162,94 * 14/09/2007 v.878
1.725,44 * 28/09/2007 v.878 Bs. 4.540,51 5.156,89
497,6 04/10/2007 v.879
1.818,07 * 11/10/2007 v.879
374,17 17/10/2007 v.879
933,56 * 30/10/2007 v.879
6.455,51 * (utilidades) 30/10/2007 v.879 15.973,87 * (utilidades)
699,7 31/10/2007 v.879 Bs. 4.323,1 4.817,53
2.241,77 14/11/2007 v.880
1.142,84 * 29/11/2007 v.880 Bs. 3.384,61 2.058,45
864,76 11/12/2007 v.881
2.468,49 * 14/12/2007 v.881
1.094,38 * 21/12/2007 v.881 Bs. 4.427,63 5.302,13
1.914,1 * 14/01/2008 v.882
2.263,3 * (utilidades) 24/01/2008 v.882 3.283,95 * (utilidades)
1.270,15 * 29/01/2008 v.882
881,79 31/01/2008 v.882 Bs. 4.066,04 4.882,45
521,23 07/02/2008 v.883
1.924,2 * 14/02/2008 v.883
416,5 * 19/02/2008 v.883
1.169,45 * 28/02/2008 v.883 Bs. 4.031,38 5.246,75
394,82 03/03/2008 v.884
253,6 13/03/2008 v.884
2.260,75 * 14/03/2008 v.884
1.331,45 * 28/03/2008 v.884 Bs. 4.240,62 5.327,20
03/04/2008
09/04/2008 3.571,95
979,61 08/05/2008 v.886
1.363,9 * 14/05/2008 v.886
251,8 15/05/2008 v.886
199,25 23/05/2008 v.886
2.617,5 * 30/05/2008 v.886 Bs. 5.412,06 6.471,70
762,38 04/06/2008 v.887
1.790,05 * 13/06/2008 v.887
728,89 13/06/2008 v.887
9.057,5 * (utilidades) 19/06/2008 v.887 9.057,5 * (utilidades)
2.215,6 * 27/06/2008 v.887 Bs. 5.496,92 6.749,55
1.658,3 * 11/07/2008 v.888
4.969,05 * (días adicionales art.108) 20/07/2008 v.888 4.969,05 * (días adicionales art.108)
6.237,35 22/07/2008 v.888
1.699,oo 28/07/2008 v.888
28.922,7 * 29/07/2008 v.888 Bs. 11.817,35 6.571,15 26.700 (anticipo Prest. antigüedad)
889,02 12/08/2008 v.889
1.808,05 14/08/2008 v.889
1.000,oo 19/08/2008 v.889
16.132,30 29/08/2008 v.889 Bs. 19.829,37 2.813,65
89,6 04/09/2008 v.890
1.247,oo 12/09/2008 v.890
665,78 25/09/2008 v.890
1.648,79 29/09/2008 v.890
631,05 30/09/2008 v.890 Bs. 4.462,22 3.330,57
CUADRO 3, correspondiente a los salarios devengados por el accionante, de acuerdo a los cuadros anteriores:
Mes Salario devengado por Mes
Feb-97 Bs. 540,oo
Mar-97 Bs.170,oo
Abr-97 Bs. 429,oo
May-97 Bs. 437,81
Jun-97 Bs. 604,32
Jul-97 Bs. 599,08
Ago-97 Bs. 296,01
Sep-97 Bs. 125,62
Oct-97 Bs. 313,41
Nov-97 Bs. 438,8
Dic-97 Bs. 523,5
Ene-98 Bs. 584,17
Feb-98 Bs. 549,17
Mar-98 Bs. 380,oo
Abr-98 Bs. 441,oo
May-98 Bs. 245,47
Jun-98 Bs. 542,64
Jul-98 Bs. 533,4
Ago-98 Bs. 586,2
Sep-98 Bs. 344,75
Oct-98 Bs. 748,33
Nov-98 Bs. 323,11
Dic-98 Bs. 401,57
Ene-99 Bs. 210,oo
Feb-99 Bs. 830,93
Mar-99 Bs. 667,46
Abr-99 Bs. 935,9
May-99 Bs. 1.250,33
Jun-99 Bs. 306,7
Jul-99 Bs. 665,84
Ago-99 Bs. 1.200,25
Sep-99 Bs.1.037,61
Oct-99 Bs. 1.137,67
Nov-99 Bs. 1.222,11
Dic-99 Bs. 1.005,1
Ene-00 Bs. 453,17
Feb-00 Bs. 734,15
Mar-00 Bs. 725,23
Abr-00 Bs. 960,2
May-00 Bs. 791,oo
Jun-00 Bs. 820,46
Jul-00 Bs. 931,53
Ago-00 Bs. 420,oo
Sep-00 Bs. 2.808,82
Oct-00 Bs. 1.606,54
Nov-00 Bs. 1.741,78
Dic-00 Bs. 2.063,25
Ene-01 Bs. 1.465,84
Feb-01 Bs. 1.387,47
Mar-01 Bs. 1.729,78
Abr-01 Bs. 2.166,14
May-01 Bs. 1.426,26
Jun-01 Bs. 5.009,79
Jul-01 Bs. 2.331,52
Ago-01 Bs. 2.191,32
Sep-01 Bs. 2.065,86
Oct-01 Bs. 1.726,96
Nov-01 Bs. 1.830,86
Dic-01 Bs.4.691,37
Ene-02 Bs. 936,44
Feb-02 Bs. 1.336,oo
Mar-02 Bs. 1.095,52
Abr-02 Bs. 1.722,oo
May-02 Bs. 1.303,59
Jun-02 Bs. 1.916,73
Jul-02 Bs. 5.990,oo
Ago-02 Bs. 9.636,18
Sep-02 Bs. 1.666,36
Oct-02 Bs. 1.539,75
Nov-02 Bs. 1.471,64
Dic-02 Bs. 6.904,27
Ene-03 Bs. 1.459,04
Feb-03 Bs. 1.340,69
Mar-03 Bs. 1.367,51
Abr-03 Bs. 1.580,71
May-03 Bs. 1.844,41
Jun-03 Bs. 1.829,7
Jul-03 Bs. 4.611,98
Ago-03 Bs. 1.998,1
Sep-03 Bs. 5.147,05
Oct-03 Bs. 2.318,99
Nov-03 Bs. 1.690,48
Dic-03 Bs. 5.570,54
Ene-04 Bs. 4.228,59
Feb-04 Bs. 1.130,98
Mar-04 Bs. 2.558,04
Abr-04 Bs. 2.513,09
May-04 Bs. 2.812,41
Jun-04 Bs. 2.353,92
Jul-04 Bs. 4.742,34
Ago-04 Bs. 2.080,78
Sep-04 Bs. 2.930,62
Oct-04 Bs. 2.514,75
Nov-04 Bs. 1.899,06
Dic-04 Bs. 8.333,3
Ene-05 Bs. 2.098,87
Feb-05 Bs. 2.252,26
Mar-05 Bs. 2.968,81
Abr-05 Bs. 2.587,23
May-05 Bs. 3.045,67
Jun-05 Bs. 3.630,68
Jul-05 Bs. 5.377,12
Ago-05 Bs. 2.841,28
Sep-05 Bs. 2.792,34
Oct-05 Bs. 2.121,67
Nov-05 Bs. 2.909,68
Dic-05 Bs. 10.243,71
Ene-06 Bs. 2.197,12
Feb-06 Bs. 3.578,69
Mar-06 Bs. 3.669,53
Abr-06 Bs. 3.807,52
May-06 Bs. 4.553,38
Jun-06 Bs. 4.673,28
Jul-06 Bs. 4.328,04
Ago-06 Bs. 6.199,3
Sep-06 Bs. 3.617,oo
Oct-06 Bs. 4.434,18
Nov-06 Bs. 4.185,57
Dic-06 Bs. 12.371,9
Ene-07 Bs. 2.266,18
Feb-07 Bs. 4.983,02
Mar-07 Bs. 4.360,77
Abr-07 Bs. 4.431,12
May-07 Bs. 5.182,62
Jun-07 Bs. 4.131,97
Jul-07 Bs. 6.757,14
Ago-07 Bs. 3.542,oo
Sep-07 Bs. 5.156,89
Oct-07 Bs. 4.817,53
Nov-07 Bs. 3.384,61
Dic-07 Bs. 5.302,13
Ene-08 Bs. 4.882,45
Feb-08 Bs. 5.246,75
Mar-08 Bs. 5.327,2
Abr-08 Bs. 3.571,95
May-08 Bs. 6.471,7
Jun-08 Bs. 6.749,55
Jul-08 Bs. 11.817,35
Ago-08 Bs. 19.829,37
Sep-08 Bs. 4.462,22
CUADRO 4: Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador mensualmente durante su relación de trabajo, a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo demás conceptos laborales, tomando en consideración el salario devengado mensualmente, adicionándole lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, esta última incidencia de conformidad con lo cancelado por la empresa año por año y reflejado en los recibos.
Salario normal Incidencias Salario Integral Diario
Período Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
1997
Enero 420,00 14,00 0,01944 0,27 3,4825278 17,75
Febrero 540 18,00 0,01944 0,35 3,48 21,83
Marzo 170 5,67 0,01944 0,11 3,48 9,26
Abril 429 14,30 0,01944 0,28 3,48 18,06
Mayo 437,81 14,59 0,01944 0,28 3,48 18,36
Junio 604,32 20,14 0,01944 0,39 3,48 24,02
Julio 599,08 19,97 0,01944 0,39 3,48 23,84
Agosto 296,01 9,87 0,01944 0,19 3,48 13,54
Septiembre 125,62 4,19 0,01944 0,08 3,48 7,75
Octubre 313,41 10,45 0,01944 0,20 3,48 14,13
Noviembre 438,8 14,63 0,01944 0,28 3,48 18,39
Diciembre 523,5 17,45 0,01944 0,34 3,48 21,27
1998 4.897,55
Enero 584,17 19,47 0,02222 0,43 4,9825556 24,89
Febrero 549,17 18,31 0,02222 0,41 4,98 23,69
Marzo 380 12,67 0,02222 0,28 4,98 17,93
Abril 441 14,70 0,02222 0,33 4,98 20,01
Mayo 245,47 8,18 0,02222 0,18 4,98 13,34
Junio 542,64 18,09 0,02222 0,40 4,98 23,47
Julio 533,4 17,78 0,02222 0,40 4,98 23,16
Agosto 586,2 19,54 0,02222 0,43 4,98 24,95
Septiembre 344,75 11,49 0,02222 0,26 4,98 16,73
Octubre 748,33 24,94 0,02222 0,55 4,98 30,48
Noviembre 323,11 10,77 0,02222 0,24 4,98 15,99
Diciembre 401,57 13,39 0,02222 0,30 4,98 18,66
1999 5.679,81
Enero 210 7,00 0,02500 0,18 8,1434444 15,32
Febrero 830,93 27,70 0,02500 0,69 8,14 36,53
Marzo 667,46 22,25 0,02500 0,56 8,14 30,94
Abril 935,9 31,20 0,02500 0,78 8,14 40,12
Mayo 1.250,33 41,68 0,02500 1,04 8,14 50,86
Junio 306,7 10,22 0,02500 0,26 8,14 18,62
Julio 665,84 22,19 0,02500 0,55 8,14 30,89
Agosto 1.200,25 40,01 0,02500 1,00 8,14 49,15
Septiembre 1.037,61 34,59 0,02500 0,86 8,14 43,59
Octubre 1.137,67 37,92 0,02500 0,95 8,14 47,01
Noviembre 1.222,11 40,74 0,02500 1,02 8,14 49,90
Diciembre 1.005,10 33,50 0,02500 0,84 8,14 42,48
2000 10.469,90
Enero 453,17 15,11 0,02778 0,42 9,0540278 24,58
Febrero 734,15 24,47 0,02778 0,68 9,05 34,20
Marzo 725,23 24,17 0,02778 0,67 9,05 33,90
Abril 960,2 32,01 0,02778 0,89 9,05 41,95
Mayo 791 26,37 0,02778 0,73 9,05 36,15
Junio 820,46 27,35 0,02778 0,76 9,05 37,16
Julio 931,53 31,05 0,02778 0,86 9,05 40,96
Agosto 420 14,00 0,02778 0,39 9,05 23,44
Septiembre 2.808,82 93,63 0,02778 2,60 9,05 105,28
Octubre 1.606,54 53,55 0,02778 1,49 9,05 64,09
Noviembre 1.741,78 58,06 0,02778 1,61 9,05 68,72
Diciembre 2.063,25 68,78 0,02778 1,91 9,05 79,74
2001 14.056,13
Enero 1.465,84 48,86 0,03056 1,49 21,426444 71,78
Febrero 1.387,47 46,25 0,03056 1,41 21,43 69,09
Marzo 1.729,78 57,66 0,03056 1,76 21,43 80,85
Abril 2.166,14 72,20 0,03056 2,21 21,43 95,84
Mayo 1.426,26 47,54 0,03056 1,45 21,43 70,42
Junio 5.009,79 166,99 0,03056 5,10 21,43 193,53
Julio 2.331,52 77,72 0,03056 2,37 21,43 101,52
Agosto 2.191,32 73,04 0,03056 2,23 21,43 96,71
Septiembre 2.065,86 68,86 0,03056 2,10 21,43 92,40
Octubre 1.726,96 57,57 0,03056 1,76 21,43 80,75
Noviembre 1.830,86 61,03 0,03056 1,86 21,43 84,32
Diciembre 4.691,37 156,38 0,03056 4,78 21,43 182,59
2002 28.023,17
Enero 936,44 31,21 0,03333 1,04 17,74025 50,00
Febrero 1.336,00 44,53 0,03333 1,48 17,74 63,76
Marzo 1.095,52 36,52 0,03333 1,22 17,74 55,47
Abril 1.722,00 57,40 0,03333 1,91 17,74 77,05
Mayo 1.303,59 43,45 0,03333 1,45 17,74 62,64
Junio 1.916,73 63,89 0,03333 2,13 17,74 83,76
Julio 5.990,00 199,67 0,03333 6,66 17,74 224,06
Agosto 9.636,18 321,21 0,03333 10,71 17,74 349,65
Septiembre 1.666,36 55,55 0,03333 1,85 17,74 75,14
Octubre 1.539,75 51,33 0,03333 1,71 17,74 70,78
Noviembre 1.471,64 49,05 0,03333 1,64 17,74 68,43
Diciembre 6.904,27 230,14 0,03333 7,67 17,74 255,55
2003 35.518,48
Enero 1.459,04 48,63 0,03611 1,76 23,441639 73,83
Febrero 1.340,69 44,69 0,03611 1,61 23,44 69,74
Marzo 1.367,51 45,58 0,03611 1,65 23,44 70,67
Abril 1.580,71 52,69 0,03611 1,90 23,44 78,03
Mayo 1.844,41 61,48 0,03611 2,22 23,44 87,14
Junio 1.829,70 60,99 0,03611 2,20 23,44 86,63
Julio 4.611,98 153,73 0,03611 5,55 23,44 182,72
Agosto 1.998,10 66,60 0,03611 2,41 23,44 92,45
Septiembre 5.147,05 171,57 0,03611 6,20 23,44 201,20
Octubre 2.318,99 77,30 0,03611 2,79 23,44 103,53
Noviembre 1.690,48 56,35 0,03611 2,03 23,44 81,82
Diciembre 5.570,54 185,68 0,03611 6,71 23,44 215,83
2004 30.759,20
Enero 4.228,59 140,95 0,03889 5,48 31,813861 178,25
Febrero 1.130,98 37,70 0,03889 1,47 31,81 70,98
Marzo 2.558,04 85,27 0,03889 3,32 31,81 120,39
Abril 2.513,09 83,77 0,03889 3,26 31,81 118,84
Mayo 2.812,41 93,75 0,03889 3,65 31,81 129,20
Junio 2.353,92 78,46 0,03889 3,05 31,81 113,33
Julio 4.742,34 158,08 0,03889 6,15 31,81 196,04
Agosto 2.080,78 69,36 0,03889 2,70 31,81 103,87
Septiembre 2.930,62 97,69 0,03889 3,80 31,81 133,30
Octubre 2.514,75 83,83 0,03889 3,26 31,81 118,89
Noviembre 1.899,06 63,30 0,03889 2,46 31,81 97,57
Diciembre 8.333,30 277,78 0,03889 10,80 31,81 320,39
2005 38.097,88
Enero 2.098,87 69,96 0,04167 2,92 37,058972 109,94
Febrero 2.252,26 75,08 0,04167 3,13 37,06 115,26
Marzo 2.968,81 98,96 0,04167 4,12 37,06 140,14
Abril 2.587,23 86,24 0,04167 3,59 37,06 126,89
Mayo 3.045,67 101,52 0,04167 4,23 37,06 142,81
Junio 3.630,68 121,02 0,04167 5,04 37,06 163,13
Julio 5.377,12 179,24 0,04167 7,47 37,06 223,77
Agosto 2.841,28 94,71 0,04167 3,95 37,06 135,72
Septiembre 2.792,34 93,08 0,04167 3,88 37,06 134,02
Octubre 2.121,67 70,72 0,04167 2,95 37,06 110,73
Noviembre 2.909,68 96,99 0,04167 4,04 37,06 138,09
Diciembre 10.243,71 341,46 0,04167 14,23 37,06 392,74
2006 42.869,32
Enero 2.197,12 73,24 0,04444 3,25 47,591861 124,08
Febrero 3.578,69 119,29 0,04444 5,30 47,59 172,18
Marzo 3.669,53 122,32 0,04444 5,44 47,59 175,34
Abril 3.807,52 126,92 0,04444 5,64 47,59 180,15
Mayo 4.553,38 151,78 0,04444 6,75 47,59 206,12
Junio 4.673,28 155,78 0,04444 6,92 47,59 210,29
Julio 4.328,04 144,27 0,04444 6,41 47,59 198,27
Agosto 6.199,30 206,64 0,04444 9,18 47,59 263,42
Septiembre 3.617,00 120,57 0,04444 5,36 47,59 173,52
Octubre 4.434,18 147,81 0,04444 6,57 47,59 201,97
Noviembre 4.185,57 139,52 0,04444 6,20 47,59 193,31
Diciembre 12.371,90 412,40 0,04444 18,33 47,59 478,32
2007 57.615,51
Enero 2.266,18 75,54 0,04722 3,57 72,718833 151,83
Febrero 4.983,02 166,10 0,04722 7,84 72,72 246,66
Marzo 4.360,77 145,36 0,04722 6,86 72,72 224,94
Abril 4.431,12 147,70 0,04722 6,97 72,72 227,40
Mayo 5.182,62 172,75 0,04722 8,16 72,72 253,63
Junio 4.131,97 137,73 0,04722 6,50 72,72 216,96
Julio 6.757,14 225,24 0,04722 10,64 72,72 308,59
Agosto 3.542 118,07 0,04722 5,58 72,72 196,36
Septiembre 5.156,89 171,90 0,04722 8,12 72,72 252,73
Octubre 4.817,53 160,58 0,04722 7,58 72,72 240,89
Noviembre 3.384,61 112,82 0,04722 5,33 72,72 190,87
Diciembre 5.302,13 176,74 0,04722 8,35 72,72 257,80
2008 54.315,98
Enero 4.882,45 162,75 0,05000 8,14 33,546296 204,43
Febrero 5.246,75 174,89 0,05000 8,74 33,55 217,19
Marzo 5.327,20 177,57 0,05000 8,88 33,55 220,00
Abril 3.571,95 119,07 0,05000 5,95 33,55 158,57
Mayo 6.471,70 215,72 0,05000 10,79 33,55 260,06
Junio 6.749,55 224,99 0,05000 11,25 33,55 269,78
Julio 11.817,35 393,91 0,05000 19,70 33,55 447,16
Agosto 19.829,37 660,98 0,05000 33,05 33,55 727,58
Septiembre 4.462,22 148,74 0,05000 7,44 33,55 189,73
Octubre 0,00 0,05000 0,00 0,00 0,00
68.358,54
CUADRO 5: Determinado el salario integral, se pasa a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo los adelantos recibidos por el trabajador durante la relación laboral por concepto de prestación de antigüedad e intereses, tal y como se reflejan en los recibos de pago, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 06 de enero de 1997
Fecha de Egreso: 06 de octubre de 2008
Tiempo de duración de la Relación laboral: 11 años y 9 meses
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD INTERESES Total Antigüedad mas Intereses
días del período Anticipos Acumulada Del período Anticipos Acumulados
Tasa Bolívares
1997
Enero 17,75
Febrero 21,83
Marzo 9,26
Abril 18,06
Mayo 18,36
Junio 24,02 5 120,08 120,08 0,00% 0,00 0,00 120,08
Julio 23,84 5 119,19 239,27 19,43% 1,94 1,94 241,21
Agosto 13,54 5 67,69 306,96 19,86% 3,96 5,90 312,86
Septiembre 7,75 5 38,74 345,70 18,73% 4,79 10,70 356,40
Octubre 14,13 5 70,65 416,36 18,34% 5,28 15,98 432,33
Noviembre 18,39 5 91,96 508,31 18,72% 6,50 22,47 530,78
Diciembre 21,27 5 106,35 614,66 21,14% 8,95 31,43 646,09
1998 614,66 31,43 646,09
Enero 24,89 5 124,44 739,10 21,51% 11,02 42,45 781,54
Febrero 23,69 5 118,46 857,56 29,46% 18,14 60,59 918,15
Marzo 17,93 5 89,64 947,20 30,84% 22,04 82,63 1.029,83
Abril 20,01 5 100,03 1.047,23 32,27% 25,47 108,10 1.155,33
Mayo 13,34 5 66,72 1.113,95 38,18% 33,32 141,42 1.255,37
Junio 23,47 5 117,35 1.231,30 38,79% 36,01 177,43 1.408,73
Julio 23,16 5 115,78 1.347,08 53,25% 54,64 232,07 1.579,15
Agosto 24,95 5 124,77 1.471,85 51,28% 57,57 289,63 1.761,48
Septiembre 16,73 5 83,64 1.555,48 63,84% 78,30 367,94 1.923,42
Octubre 30,48 5 152,39 1.707,88 47,07% 61,01 428,95 2.136,83
Noviembre 15,99 5 79,95 1.787,83 42,71% 60,79 489,74 2.277,56
Diciembre 18,66 5 93,32 1.881,14 39,72% 59,18 548,91 2.430,06
1999 1.881,14 548,91 2.430,06
Enero 15,32 5 76,59 1.957,73 36,73% 57,58 606,49 2.564,23
Febrero 36,53 5 182,65 2.140,38 35,07% 57,21 663,71 2.804,09
Marzo 30,94 5 154,72 2.295,11 30,55% 54,49 718,20 3.013,31
Abril 40,12 5 200,58 2.495,69 27,26% 52,14 770,33 3.266,03
Mayo 50,86 7 356,02 2.851,71 24,80% 51,58 821,91 3.673,62
Junio 18,62 5 93,09 2.944,80 24,84% 59,03 880,94 3.825,75
Julio 30,89 5 154,45 2.100,00 999,25 23,00% 56,44 963,37 -25,99 973,27
Agosto 49,15 5 245,74 1.244,99 21,03% 17,51 4,06 -12,53 1.232,46
Septiembre 43,59 5 217,96 1.462,95 21,12% 21,91 9,38 1.472,33
Octubre 47,01 5 235,05 1.698,00 21,74% 26,50 35,88 1.733,89
Noviembre 49,90 5 249,48 1.947,48 22,95% 32,47 68,36 2.015,84
Diciembre 42,48 5 212,40 2.159,89 22,69% 36,82 105,18 2.265,07
2000 2.159,89 105,18 2.265,07
Enero 24,58 5 122,90 2.282,78 23,76% 42,77 147,95 2.430,73
Febrero 34,20 5 171,01 2.453,79 22,10% 42,04 189,99 2.643,78
Marzo 33,90 5 169,48 2.623,27 19,78% 40,45 230,43 2.853,70
Abril 41,95 5 209,73 2.833,00 20,49% 44,79 275,23 3.108,22
Mayo 36,15 9 325,34 3.158,34 19,04% 44,95 320,18 3.478,52
Junio 37,16 5 185,79 174,69 3.169,44 21,31% 56,09 376,26 3.545,70
Julio 40,96 5 204,82 3.374,26 18,81% 49,68 425,94 3.800,20
Agosto 23,44 5 117,19 3.491,45 19,28% 54,21 480,16 3.971,61
Septiembre 105,28 5 526,39 4.017,84 18,84% 54,82 534,97 4.552,82
Octubre 64,09 5 320,44 4.338,29 17,43% 58,36 593,33 4.931,62
Noviembre 68,72 5 343,61 4.681,90 17,70% 63,99 657,32 5.339,22
Diciembre 79,74 5 398,68 5.080,58 17,76% 69,29 726,61 5.807,19
2001 5.080,58 726,61 5.807,19
Enero 71,78 5 358,90 5.439,48 17,34% 73,41 800,03 6.239,51
Febrero 69,09 5 345,46 5.784,94 16,17% 73,30 873,33 6.658,27
Marzo 80,85 5 404,26 6.189,20 16,17% 77,95 951,28 7.140,47
Abril 95,84 5 479,20 6.668,40 16,05% 82,78 1.034,06 7.702,46
Mayo 70,42 11 774,67 7.443,07 16,56% 92,02 1.126,08 8.569,15
Junio 193,53 5 967,63 8.410,70 18,50% 114,75 1.240,83 9.651,53
Julio 101,52 5 507,61 8.918,31 18,54% 129,95 1.370,77 10.289,08
Agosto 96,71 5 483,53 370,81 9.031,03 19,69% 146,33 1.517,11 10.548,14
Septiembre 92,40 5 461,98 9.493,01 27,62% 207,86 1.724,97 11.217,98
Octubre 80,75 5 403,77 9.896,78 25,59% 202,44 1.927,41 11.824,19
Noviembre 84,32 5 421,62 10.318,40 21,51% 177,40 2.104,81 12.423,21
Diciembre 182,59 5 912,94 11.231,33 23,57% 202,67 2.307,48 13.538,82
2002 11.231,33 2.307,48 13.538,82
Enero 50,00 5 249,98 11.481,31 28,91% 270,58 2.578,06 14.059,38
Febrero 63,76 5 318,79 11.800,10 39,10% 374,10 2.952,16 14.752,26
Marzo 55,47 5 277,37 12.077,47 50,10% 492,65 3.444,82 15.522,29
Abril 77,05 5 385,27 12.462,74 43,59% 438,71 3.883,53 16.346,27
Mayo 62,64 13 814,34 13.277,08 36,20% 375,96 4.259,49 17.536,57
Junio 83,76 5 418,80 13.695,88 31,64% 350,07 4.609,56 18.305,45
Julio 224,06 5 1.120,31 14.816,19 29,90% 341,26 4.950,82 19.767,01
Agosto 349,65 5 1.748,26 547,04 16.017,42 26,92% 332,38 5.283,20 21.300,61
Septiembre 75,14 5 375,68 16.393,10 26,92% 359,32 5.642,52 22.035,62
Octubre 70,78 5 353,88 16.746,98 29,44% 402,18 6.044,70 22.791,68
Noviembre 68,43 5 342,15 17.089,13 30,47% 425,23 6.469,93 23.559,06
Diciembre 255,55 5 1.277,77 18.366,90 29,99% 427,09 6.897,02 25.263,92
2003 18.366,90 6.897,02 25.263,92
Enero 73,83 5 369,16 18.736,06 31,63% 484,12 7.381,14 26.117,20
Febrero 69,74 5 348,72 19.084,78 29,12% 454,66 7.835,80 26.920,58
Marzo 70,67 5 353,35 19.438,13 25,05% 398,39 8.234,19 27.672,32
Abril 78,03 5 390,17 19.828,29 24,52% 397,19 8.631,38 28.459,67
Mayo 87,14 15 1.307,11 21.135,40 20,12% 332,45 8.963,83 30.099,23
Junio 86,63 5 433,16 705,63 20.862,93 18,33% 322,84 9.286,68 30.149,61
Julio 182,72 5 913,62 21.776,55 18,49% 321,46 9.608,14 31.384,69
Agosto 92,45 5 462,24 5.500,00 16.738,79 18,74% 340,08 9.948,22 26.687,01
Septiembre 201,20 5 1.006,02 17.744,81 19,99% 278,84 10.227,06 27.971,87
Octubre 103,53 5 517,66 18.262,47 16,87% 249,46 10.476,52 28.738,99
Noviembre 81,82 5 409,12 18.671,59 17,67% 268,91 10.745,44 29.417,03
Diciembre 215,83 5 1.079,15 19.750,74 16,83% 261,87 11.007,30 30.758,04
2004 19.750,74 11.007,30 30.758,04
Enero 178,25 5 891,24 20.641,98 15,09% 248,37 11.255,67 31.897,65
Febrero 70,98 5 354,88 20.996,86 14,46% 248,74 11.504,41 32.501,26
Marzo 120,39 5 601,97 21.598,83 15,20% 265,96 11.770,37 33.369,19
Abril 118,84 5 594,19 22.193,02 15,22% 273,95 12.044,31 34.237,33
Mayo 129,20 17 2.196,45 24.389,46 15,40% 284,81 12.329,12 36.718,58
Junio 113,33 5 566,63 24.956,09 14,92% 303,24 12.632,36 37.588,45
Julio 196,04 5 980,18 25.936,27 14,45% 300,51 12.932,88 38.869,14
Agosto 103,87 5 519,33 5.000,00 21.455,60 15,01% 324,42 13.257,30 34.712,89
Septiembre 133,30 5 666,48 22.122,08 15,20% 271,77 13.529,07 35.651,15
Octubre 118,89 5 594,47 22.716,55 15,02% 276,89 13.805,96 36.522,52
Noviembre 97,57 5 487,87 23.204,42 14,51% 274,68 14.080,64 37.285,07
Diciembre 320,39 5 1.601,95 24.806,37 15,25% 294,89 14.375,53 39.181,90
2005 24.806,37 14.375,53 39.181,90
Enero 109,94 5 549,68 25.356,05 14,93% 308,63 14.684,16 40.040,22
Febrero 115,26 5 576,32 25.932,37 14,21% 300,26 14.984,42 40.916,79
Marzo 140,14 5 700,72 26.633,09 14,44% 312,05 15.296,48 41.929,56
Abril 126,89 5 634,47 27.267,56 13,96% 309,83 15.606,31 42.873,87
Mayo 142,81 19 2.713,44 29.980,99 14,02% 318,58 15.924,88 45.905,88
Junio 163,13 5 815,63 30.796,62 13,47% 336,54 16.261,42 47.058,04
Julio 223,77 5 1.118,83 1.725,30 30.190,15 13,53% 347,23 16.608,65 46.798,80
Agosto 135,72 5 678,58 30.868,73 13,33% 335,36 16.944,01 47.812,74
Septiembre 134,02 5 670,08 31.538,81 12,71% 326,95 17.270,97 48.809,77
Octubre 110,73 5 553,65 32.092,45 13,18% 346,40 17.617,37 49.709,82
Noviembre 138,09 5 690,45 32.782,91 12,95% 346,33 17.963,70 50.746,60
Diciembre 392,74 5 1.963,72 34.746,63 12,79% 349,41 18.313,11 53.059,74
2006 34.746,63 18.313,11 53.059,74
Enero 124,08 5 620,42 35.367,05 12,71% 368,02 18.681,13 54.048,18
Febrero 172,18 5 860,91 36.227,96 12,76% 376,07 19.057,20 55.285,16
Marzo 175,34 5 876,72 37.104,68 12,31% 371,64 19.428,84 56.533,52
Abril 180,15 5 900,74 38.005,42 12,11% 374,45 19.803,29 57.808,71
Mayo 206,12 21 4.328,42 42.333,83 12,15% 384,80 20.188,09 62.521,93
Junio 210,29 5 1.051,45 43.385,28 11,94% 421,22 20.609,32 63.994,60
Julio 198,27 5 991,35 44.376,63 12,29% 444,34 21.053,65 65.430,28
Agosto 263,42 5 1.317,09 2.504,30 43.189,42 12,43% 459,67 21.513,32 64.702,74
Sept. 173,52 5 867,58 44.056,99 12,32% 443,41 21.956,73 66.013,73
Octubre 201,97 5 1.009,83 45.066,82 12,46% 457,46 22.414,19 67.481,01
Noviembre 193,31 5 966,55 46.033,37 12,63% 474,33 22.888,52 68.921,89
Diciembre 478,32 5 2.391,58 48.424,95 12,64% 484,88 23.373,40 71.798,35
2007 48.424,95 23.373,40 71.798,35
Enero 151,83 5 759,13 49.184,07 12,92% 521,38 23.894,78 73.078,85
Febrero 246,66 5 1.233,32 50.417,39 12,82% 517,34 24.412,12 74.829,51
Marzo 224,94 5 1.124,72 8.000,00 43.542,11 12,53% 513,56 24.925,68 68.467,79
Abril 227,40 5 1.136,99 44.679,10 13,05% 548,29 25.473,97 70.153,08
Mayo 253,63 23 5.833,53 50.512,64 13,03% 472,79 25.946,77 76.459,40
Junio 216,96 5 1.084,78 3.867,80 47.729,62 12,53% 527,44 26.474,20 74.203,82
Julio 308,59 5 1.542,97 49.272,59 13,51% 537,36 27.011,56 76.284,15
Agosto 196,36 5 981,81 50.254,40 13,86% 569,10 27.580,66 77.835,06
Sept. 252,73 5 1.263,67 51.518,07 13,79% 577,51 28.158,16 79.676,23
Octubre 240,89 5 1.204,44 52.722,50 14,00% 601,04 28.759,21 81.481,71
Noviembre 190,87 5 954,34 53.676,84 15,75% 691,98 29.451,19 83.128,04
Diciembre 257,80 5 1.289,02 54.965,86 16,42% 734,48 30.185,67 85.151,53
2008 54.965,86 0,00 30.185,67 85.151,53
Enero 204,43 5 1.022,16 55.988,02 18,53% 848,76 31.034,43 87.022,46
Febrero 217,19 5 1.085,93 57.073,95 17,56% 819,29 31.853,73 88.927,68
Marzo 220,00 5 1.100,01 58.173,96 18,17% 864,19 32.717,92 90.891,88
Abril 158,57 5 792,84 58.966,81 18,35% 889,58 33.607,50 92.574,30
Mayo 260,06 25 6.501,49 65.468,29 20,85% 1.024,55 34.632,05 100.100,34
Junio 269,78 5 1.348,92 4.969,05 61.848,16 20,09% 1.096,05 35.728,09 97.576,26
Julio 447,16 5 2.235,79 28.700,00 35.383,95 20,30% 1.046,26 36.774,36 72.158,31
Agosto 727,58 5 3.637,89 39.021,84 20,09% 592,39 37.366,74 76.388,58
Septiembre 189,73 5 948,64 39.970,48 19,68% 639,96 38.006,70 77.977,18
Octubre 0,00 39.970,48 19,82% 132,04 38.138,74 78.109,22
T O T A L E S 790 104.135,10 64.164,62 39.106,17 967,43 78.109,22
Total Prestación de Antigüedad e intereses Bs. 78.109,22
VACACIONES
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007 – 2008: 25 días
Fracción 2008: 21,66 días
Total 46,66 días x Bs. 148,74 Bs. 6.940,21
BONO VACACIONAL
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007 – 2008: 17 días
Fracción 2008: 15 días
Total 32 días x Bs. 148,74 Bs. 4.759.68
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
Correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2008 al 06/10/2008 = Bs. 24.839,95, a esta cantidad se le deduce lo recibido como adelanto de Utilidades el 19 de junio de 2008, tal como se evidencia en los recibos de pago y en el deposito efectuado en la cuenta del ex trabajador (vuelto folio 887) por la cantidad de Bs. 9.057,5 quedando un remanente por este concepto de Bs. 15.782,45
INDEMNIZACION POR DESPIDO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs. 189,73 Bs. 28.459,5
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días x Bs. 189,73 Bs. 17.075,70
SALARIOS CAIDOS
16 días x Bs. 148,74 Bs. 2.379,84
SALARIOS RETENIDOS
6 días x Bs. 148,74 Bs. 892,44
Estos conceptos y cantidades totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 154.399,04). Así se establece.
Realizados los cálculos anteriores, es menester hacer mención, que en fecha 22 de octubre de 2009, el accionante Rafael Angel Uzcategui Espinoza, a través de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (447), solicitó la entrega del dinero depositado por la empresa demandada, como adelanto de sus prestaciones sociales, el cual fue depositado en un cheque Nº 62059945 del Banco Mercantil, por el monto de Bs. 132.767,oo; esta solicitud fue acordada por el Tribunal, oficiándose a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de octubre de 2009 (folio 448), a los fines de que realizara los tramites pertinentes para la entrega de dicho dinero a su beneficiario. En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió oficio de la Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en la que informa la entrega del cheque de gerencia al ciudadano Rafael Ángel Uzcategui Espinoza (folio 463).
En vista de lo antes expuesto, se debe deducir la cantidad recibida, al cálculo retro indicado, de tal manera que a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 154.399,04), se le deduce la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.767,oo) quedando una diferencia a favor del accionante de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.632,04). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE la consignación del monto efectuado por la parte demandada, al momento de la persistencia del despido.
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, parte accionante, sobre el monto consignado en autos, por la empresa demandada KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A. a pagar al ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.632,04), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: Se exceptúa del cálculo de los intereses y de la indexación, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.379,84) condenada a pagar por concepto de salarios caídos, de conformidad con el fallo N° 1841 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso José Soledad Surita Corrales contra Maldifassi & Cia, C.A.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la empresa demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.).
Sria
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