REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000008
AGRAVIADO: ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Fiscales, titular de la cédula de identidad número V- 6.127.432, civilmente hábil, actuando en nombre de la Contraloría deI Estado Mérida debidamente creada según Gaceta Oficial deI Estado Mérida, N° Extraordinario de fecha 9 de marzo de 1.964, en mi condición de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, designado mediante Resolución N° 01-00¬000010 de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Contralor General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.357 de fecha 29 de enero de 2010, en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA y MERCEDES COROMOTO GÓMEZ DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.198.877 y V-14.917.231, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.512 y 145.537, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes a su vez son co apoderadas de este órgano de Control Fiscal, según consta en poder especial, que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el Número 39 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial
AGRAVIANTES: FRANK ALEXIS RAMÍREZ, ALBENIS MUÑOZ, CARLOS ANDRES MOLINA BARRETO, VICTOR MANUEL ORTEGA GUZMÁN, MARIA ELENA GUILLEN GUILLEN, TERESA VALERO AVENDAÑO, FRANCISCO CALDERON SAAVEDRA, EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, INES COROMOTO DAVILA PEÑA, ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, LISANDRO LEONARDI, EDGAR MENDOZA ARAUJO, EVELIN SUSANA ANGARITA ZAMBRANO, ISABEL ELENA MÁRQUEZ GÓMEZ, LEONARDO GIL, ANGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, SAMIR ALI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELIÉZER JOSÉ ROJAS VALLERA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA, MARÍA GRACIA GUILLÉN DE ALBARRÁN, EUDO OMAR PÉREZ MÉNDEZ, ELÍAS ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ALBARRAN JOSE TEOLFILO, MARIA COROMOTO DÁVILA PEÑA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, SARITZA DEL CARMEN ALARCÓN ZERPA, NELLY VARELA DE MALDONADO AKARANTAY DEL SOL SUAREZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.898.675, V-11.463.621, V-9.318.291,' V-8.072.765, V-8.707.427, V-9.031.791, V-12.352.439, V-8.003.530 V-8.048.066, V-8.005.515, V-3.781.169, V-8.042.79, V-9.470.567- V-10.717.208, V-14.963.779, V-15.920.283, V-17.521.464, V-18.124.643, V-9.146.940, V-7.940.024, V-8.028.826, V-8.701.899, V-11.465.331, V-8.036.421, V-10.109.986, V-2.776.264, V-12.777.945, V-5.202.341, V-17.238.742 V-9.313.360, en su orden respectivo, de éste domicilio y civilmente hábiles, en su condición de agraviantes, particulares los tres (03) primeros nombrados, y los demás, trabajadores de la Contraloría deI Estado Mérida.
APODERADO DE LOS AGRAVIANTES: No hay constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 24 de mayo de 2010, siendo las 1:03 de la tarde, quien procedió a efectuar la distribución correspondiente a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante recurso de amparo constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 27-05-10, constante de 9 folios útiles y 99 anexos y un CD, correspondiendo por distribución el conocimiento de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual lo recibió y le dio entrada el 27-05-10.
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el quejoso que, “... son los responsables de la perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en este órgano de Control Fiscal Externo, quienes procedieron a ejercer acciones en contra de un grupo de trabajadores y funcionarios de esta Contraloría deI Estado Mérida, y de mi persona, ubicada en la Urbanización El Encanto, Prolongación Av. 2 Lora calle N° 42 Codazzi, N° 2-10, con Av. Urdaneta, jurisdicción deI Municipio Libertador deI Estado Mérida, cuando con la protagonización de hechos lesivos, bloquearon e impidieron de manera contundente el acceso a la Sede de la Contraloría deI Estado Mérida, colocando cadenas y candados en las puertas de entrada principal y en la puerta de Salida auxiliar, poniendo en situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo a mi persona y al resto de los trabajadores que querían ingresar a las instalaciones a cumplir con su deber y responsabilidad sus funciones.
Esta situación trajo como consecuencia, que la Contraloría deI Estado Mérida se paralizara en la prosecución de sus actividades y en el correcto funcionamiento, como parte integrante deI Sistema Nacional de Control Fiscal. Posterior a esto, durante los días subsiguientes que han transcurrido hasta la presente fecha, los agraviantes arriba identificados, en forma insistente, se han mantenido situados en la entrada de esta Institución, específicamente en la Plaza Bolivariana de la Contraloría del Estado Mérida, y cada día que transcurre se acrecienta la perturbación, colocando los agraviantes diversos objetos, como cornetas de grandes dimensiones con altísimo volumen, y altavoces, con estos se han propuesto escandalizar sus acciones, y con objetos metálicos ejecutan ruidos agudos que molestan incesantemente al oído, causando efectos negativos a la salud auditiva y mental, ocasionando serias tensiones físicas y emocionales limitando la comunicación en tono de voz normal dentro de la institución entre quienes formamos parte deI personal que se encuentra intentando realizar de forma efectiva las actividades laborales, teniendo que hacer un esfuerzo adicional en tratar de comunicarnos entre si, optando por cerrar puertas y ventanas para poder palear el escándalo que impera en las afueras de esta Contraloría deI Estado Mérida, el cual se ha hecho ensordecedor e intolerante.
A los efectos de permanecer en este sitio, los agraviantes colocan también, un toldo, sillas, mesas, entre otros bienes, entorpeciendo el acceso a la jornada laboral, cercenando nuestro derecho al trabajo, por cuanto ocasionan trastornos al ambiente laboral, el cual se ve gravemente afectado por el ruido ensordecedor y estas acciones perjudiciales, recaen sobre el rendimiento y producción de forma negativa en las actividades de los trabajadores, afectando directamente el estado psicofisiológico deI individuo, modificando el estado de alerta de los trabajadores y disminuyendo la eficiencia por la falta de condiciones que así lo permitan. Es por todo lo antes explanado que se intenta la presente Acción de Amparo la cual pretende el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias, para que se permita respetar el derecho al trabajo y a la seguridad de éste (…)”
El mencionado accionante, fundamentan su acción en la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos específicamente en 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, con el propósito de interponer Acción de Amparo Constitucional por violación de los derechos constitucionales, se citan los plasmados en los artículos 87 y 89, en armonía con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el quejoso, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, ya que en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo, de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente ASDRUBAL ROMERO, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 26,27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte de los ciudadanos: FRANK ALEXIS RAMÍREZ, ALBENIS MUÑOZ, CARLOS ANDRES MOLINA BARRETO, VICTOR MANUEL ORTEGA GUZMÁN, MARIA ELENA GUILLEN GUILLEN, TERESA VALERO AVENDAÑO, FRANCISCO CALDERON SAAVEDRA, EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, INES COROMOTO DAVILA PEÑA, ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, LISANDRO LEONARDI, EDGAR MENDOZA ARAUJO, EVELIN SUSANA ANGARITA ZAMBRANO, ISABEL ELENA MÁRQUEZ GÓMEZ, LEONARDO GIL, ANGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, SAMIR ALI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELIÉZER JOSÉ ROJAS VALLERA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA, MARÍA GRACIA GUILLÉN DE ALBARRÁN, EUDO OMAR PÉREZ MÉNDEZ, ELÍAS ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ALBARRAN JOSE TEOLFILO, MARIA COROMOTO DÁVILA PEÑA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, SARITZA DEL CARMEN ALARCÓN ZERPA, NELLY VARELA DE MALDONADO AKARANTAY DEL SOL SUAREZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, quienes actualmente fungen como responsables de la perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en este órgano de Control Fiscal del Estado Mérida.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En este estado, este Operador de Justicia considera necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina de manera predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de los quejosos demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que e quejoso encuadra su solicitud en que la situación para los trabajadores se mantiene igual, se continua violando nuestro derecho al trabajo, pues son los responsables de la perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en este órgano de Control Fiscal Externo.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución, en poder ejercer como máxima autoridad en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente solicitud de Amparo, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en un procedimiento de orden publico y en todo caso le corresponde al Contralor del Estado (quejoso), como máxima autoridad de dicha institución, buscar el dialogo con los presuntos agraviantes y apoyarse en la fuerza pública, para el control del acceso a la institución; es por ello que la vía era otra y no la ejercida, ya que debieron agotar antes la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el quejoso agraviado podía recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa) en virtud de que los hechos narrados no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (Cf. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En virtud de lo retro, y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante, a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley y sin embargo no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. ASÍ SE DECIDE.
En los casos, bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas, de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones, la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
Así las casos, y en atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que se han utilizado las vías ordinarias correspondientes al caso por ser materia de orden público, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo constitucional propuesta. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede estrictamente constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ASDRUBAL ROMERO contra los ciudadanos: FRANK ALEXIS RAMÍREZ, ALBENIS MUÑOZ, CARLOS ANDRES MOLINA BARRETO, VICTOR MANUEL ORTEGA GUZMÁN, MARIA ELENA GUILLEN GUILLEN, TERESA VALERO AVENDAÑO, FRANCISCO CALDERON SAAVEDRA, EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, INES COROMOTO DAVILA PEÑA, ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, LISANDRO LEONARDI, EDGAR MENDOZA ARAUJO, EVELIN SUSANA ANGARITA ZAMBRANO, ISABEL ELENA MÁRQUEZ GÓMEZ, LEONARDO GIL, ANGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, SAMIR ALI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELIÉZER JOSÉ ROJAS VALLERA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA, MARÍA GRACIA GUILLÉN DE ALBARRÁN, EUDO OMAR PÉREZ MÉNDEZ, ELÍAS ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ALBARRAN JOSE TEOLFILO, MARIA COROMOTO DÁVILA PEÑA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, SARITZA DEL CARMEN ALARCÓN ZERPA, NELLY VARELA DE MALDONADO AKARANTAY DEL SOL SUAREZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, todos identificados en actas procesales.
Segundo: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de junio del dos mil diez (2010).
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
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