REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JUAN FERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.443, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, domiciliado El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA TORRE S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, tomo A-2, de fecha 08 de febrero de 1988, en la persona del ciudadano José Oscar Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.488, en su condición de Gerente General de la referida sociedad mercantil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía.
Así las cosas, por auto de 10 de mayo del año que discurre (folios 78y 79), se providenciaron las pruebas consignadas por la partes fijándose igualmente en ese mismo auto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 17 de junio del presente año.

Ahora bien, llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante esta instancia, la parte accionante no compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en el acta levantada, que se encuentra agregada al expediente en los folios 80 y 81 ambos inclusive.

A tal efecto, este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y publica de juicio, aplicó el efecto jurídico previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando: Desistida la acción intentada por el ciudadano JUAN FERNANDEZ MEDINA en contra de LA Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA TORRE S.R.L”, persona del ciudadano José Oscar Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.488, en su condición de Gerente General, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
PUNTO UNICO

Estando la presente causa en los términos indicados, es de destacar que en diferentes dispositivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al procedimiento en primera Instancia, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia orla y publica de juicio, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar por parte del Juez DESISTIDA la acción interpuesta.

En el caso de autos, la parte accionante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 17 de junio de 2010, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo supra trascrito, resulta procedente declarar DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JUAN FERNANDEZ MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA TORRE S.R.L”, en la persona del ciudadano José Oscar Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.488, en su condición de Gerente General, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como será reproducido en forma clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y Así se Decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Primera Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JUAN FERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.443. en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA TORRE S.R.L”, en la persona del ciudadano José Oscar Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.488, en su condición de Gerente General, de la referida empresa.

Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez.


Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.