REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SENTENCIA Nº 035
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2010-000004
ASUNTO: LH21-X-2010-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO CARDENAS RONDON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Vásquez Navarro y Reina Coromoto Chacón Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.372 y 28.163.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.B 2004 E IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Radwan Ichtay Adham Radwan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.135.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de mayo de 2010 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2010-000004, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, contentiva de incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Reina Rondón Graterol, mediante acta de fecha 12 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Habiendo sido cumplidos los trámites procesales, y estando dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
La norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la figura de la Inhibición como un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Lo cual fue previsto por el legislador como un deber del administrador de Justicia advertirlas absteniéndose del conocimiento del asunto, levantando inmediatamente un acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no para remitir el asunto al Juez a quien le corresponda conocer, lo que conlleva a la reanudación del proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el lapso para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, de los autos se evidencia que la Juez de Primera Instancia que se encuentra conociendo del asunto principal N° LP31-L-2007-000196, manifestó su voluntad de inhibirse en los términos siguientes:
“(…) este Tribunal plantea la inhibición en base a lo siguiente:
PRIMERO: Que el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en reiteradas ocasiones ha consignado diligencia en varios expedientes ofendiendo a este Tribunal el cual presido, tratando de manera indecorosa la actuación del mismo, y hacia mi persona dirigiéndose de una forma inculta; así como también expresándose de manera escandalosa dentro del recinto de este Tribunal en la sala de espera, y cuando se están anunciando las audiencias.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para la prolongación de la audiencia del expediente LP31-L-2007-000196, el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en el acto de llevarse a cabo la audiencia, el prenombrado abogado realizó comentarios ofensivos contra quien preside este Tribunal, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, quien expreso textualmente “que mi persona le tenia un derecho de aplique”, causando una gran molestia en mi persona decidiendo esperar para ver si el malestar era superado por el transcurso del tiempo pero lamentablemente la ofensa fue de tal magnitud que causa inadversión hacia el mencionado abogado, en virtud de la aptitud soez hacia la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, lo cual escaparía de toda parcialidad razón por la cual considero, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considero que están dados los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del asunto; me inhibo de conocer las causas donde intervenga el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de no paralizar la presente solicitud, este Tribunal ordena la inmediata redistribución de la misma y conozca otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y envíese el Cuaderno de inhibición al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar (…)”.(Subrayado de la alzada).
De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en la inhibición, no fueron enmarcados en alguna de los motivos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es menester dejar previamente sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 supra mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica”.
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada REINA RONDON GRATEROL, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer el presente asunto, considerando esta Superioridad, que lo expresado en dicha acta de inhibición, debe tenerse como cierto, que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, por tales motivos y verificados por esta Juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
Finalmente, debe quien sentencia advertir a la juez inhibida que no es facultativo de ese tribunal ordenar la redistribución del asunto en otro Juzgado de su categoría, en virtud que en materia procesal laboral cuando se advierte estar incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en la ley (artículo 31 LOPT), una vez efectuado el trámite, la causa entra en suspenso hasta la resolución del incidencia (artículo 32 LOPT), y, en el caso bajo análisis por ser un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conoce el Tribunal Superior del Trabajo (artículo 34 LOPT) que debe decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (artículo 37 LOPT), y una vez verificada la procedencia de la inhibición el Juzgado Superior declarará con lugar la misma (artículo 35 LOPT) remitiendo el asunto principal junto al cuaderno que contiene la inhibición para que sea redistribuido a un tribunal de la misma categoría al que pertenece la juez inhibida, quien reanudará y continuará conociendo del juicio.
En este sentido, se hace la aclaratoria a los fines de diferenciar el procedimiento de inhibición en materia procesal laboral con la incidencia de inhibición en materia ordinaria civil (no hay suspensión), para garantizar el debido proceso a los justiciables y la seguridad jurídica en estas incidencias extraordinarias.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDON GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de mayo de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CARDENAS RONDON en contra INVERSIONES S.B 2004 E IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las nueve y dieciocho de la mañana (9:18 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/mcp
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