REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano WILSON DANIEL ROA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.215, domiciliado en Caño Seco II, calle 8, casa Nº 78, la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 323, Folio Nº 329, Año: 1992, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se omitió el año de nacimiento de la adolescente, aparece así: CUATRO DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO, debe aparecer así: CUATRO DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, Se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: EN EL AREA DE ESTA POBLACIÓN, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Táchira. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, se insertó erradamente el primer nombre de la progenitora de la adolescente, aparece así: OLEIDA, debe aparecer así: OSLEIDA, ES DECIR CON “S”, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con el postulado de la primacía de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 323, Año: 1992, como por el Registro Principal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 323, Año: 1992, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al año y al lugar de nacimiento de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la adolescente ciudadana OSLEIDA MARGARITA URDANETA NAVA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores y de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------- En fecha dieciséis de abril de dos mil diez (1604/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente. Por acta de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.------------------------------------------------ Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13/05/2010.------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiocho (28). En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.-------------------------------------------------------------------En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, PRIMERO: En el contenido del acta, el año de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: CUATRO DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, SEGUNDO: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, el primer nombre de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así: OSLEIDA, ES DECIR CON “S”.--- A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-----------------------------------------------------------------------ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6213
Ghuizap.-
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