REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.211, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 25, casa Nº 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Folio Nº 067, Año: 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; este error aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el contenido del acta emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, se insertó erradamente el día del nacimiento de la adolescente, aparece asÍ: NACIÓ EL DÍA TRECE, debe aparecer así: NACIÓ EL DÍA TRES, así mismo en el contenido del acta, se insertó erradamente la hora de nacimiento de la adolescente, aparece así: DOCE Y CINCUENTA Y UNO DE LA MAÑANA, debe aparecer así: DOCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 parágrafo 2, literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 34, Folio Nº 067, Año: 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 34, Folio Nos 067 y 068, Año: 1994, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al lugar, el día y la hora de nacimiento de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós de abril de dos mil diez (22/04/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente. Por acta de fecha siete (07) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.-------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13/05/2010.------------------------------------ En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio treinta y dos (32). Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, vista las pruebas por la Fiscalía Undécima, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.------------------ En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en el contenido del acta emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, el día del nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EL DÍA TRES, así mismo en el contenido del acta, la hora de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: DOCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6185
Ghuizap.-