REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana JOSEFA MARÍA VARELA SALINAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.985, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.914.506, domiciliado en La Azulita, Avenida Páez, casa Nº 1-61, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RAFAEL VICENTE ALBARRAN LOBO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL VICENTE ALBARRAN LOBO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Año: 1995.-------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL VICENTE ALBARRAN LOBO Y JOSEFA MARÍA VARELA SALINAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 40, Año: 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente y de los cónyuges.--------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: JOSEFA MARÍA VARELA SALINAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL VICENTE ALBARRAN LOBO, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Año: 1995.-----------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------
Señalando la ciudadana: JOSEFA MARÍA VARELA SALINAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y conforme al artículo 360 ejusdem han decidido de mutuo acuerdo que continúe de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hija cada vez que lo considere conveniente, y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continúe haciendo, oyendo a su hija, de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando este disfrutando de sus vacaciones escolares podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos al de su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al artículo 386 de la citada ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, el cual será ajustada periódicamente en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, el Bono Escolar en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y el Bono de Fin de Año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL VICENTE ALBARRAN LOBO Y JOSEFA MARÍA VARELA SALINAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Año: 1992.----------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y conforme al artículo 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hija cada vez que lo considere conveniente, y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continúe haciendo, oyendo a su hija, de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando este disfrutando de sus vacaciones escolares podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos al de su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al artículo 386 de la citada ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, el cual será ajustada periódicamente en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, el Bono Escolar en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y el Bono de Fin de Año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados. ASÍ SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6223
Ghuizap.-