REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS ZERPA CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.028, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio JESSIKA NOHELIA RINCÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.304, contra la ciudadana CATERINE JUDITH MEZA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-22.663.123, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, entre avenida 3 y 4, calle 5-A, casa Nº 3-54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CATERINE JUDITH MEZA DE ZERPA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CATERINE JUDITH MEZA DE ZERPA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS ZERPA CHACON Y CATERINE JUDITH MEZA FERREIRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 58, Folio Vto. 064 y 065, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folio Nº 034, Año: 2000. TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------En la solicitud el ciudadano: FRANKLIN DE JESÚS ZERPA CHACON, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CATERINE JUDITH MEZA FERREIRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 58, Folio Vto. 064 y 065, Año: 2003.---------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------Señalando el ciudadano: FRANKLIN DE JESÚS ZERPA CHACON, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido abierto y así seguirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Ambos padre han ejercido conjuntamente la patria potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido ejercida por la progenitora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo expresa el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de que su hija, vivirá con su madre en el hogar que ya tiene establecido, manteniendo la responsabilidad de crianza. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, con el fin de cubrir parte de los gastos de educación y vestuario; los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales, previa presentación de facturas. Estos montos serán ajustados automáticamente en un quince por ciento (15%) anual. Cantidades estas que han acordado y se compromete a aportar y que depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta a nombre de la madre de su hija, en la Entidad Bancaria Banfoandes, por lo que solicita al Tribunal tenga a bien emitir respectivo oficio para la apertura de la cuenta de ahorro, para cumplir con sus obligaciones de manutención. Se compromete a cumplir con la misma, aportando todo lo necesario para así cumplir con el bienestar de su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien de fortuna, ni bienes materiales y los bienes frutos que cada uno adquiera, o haya adquirido a partir de la fecha de la fecha de la presente solicitud, como producto de su trabajo son de la exclusiva propiedad del adquiriente; igualmente cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS ZERPA CHACON Y CATERINE JUDITH MEZA FERREIRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 58, Folio Vto. 064 y 065, Año: 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---------------EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido abierto y así seguirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres han ejercido conjuntamente la patria potestad, y así seguirá de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido ejercida por la progenitora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo expresa el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de que su hija, vivirá con su madre en el hogar que ya tiene establecido, manteniendo la responsabilidad de crianza. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, con el fin de cubrir parte de los gastos de educación y vestuario; los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales, previa presentación de facturas. Estos montos serán ajustados automáticamente en un quince por ciento (15%) anual. Cantidades estas que han acordado y se compromete a aportar y que depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija, en la Entidad Bancaria Banfoandes actualmente Banco Bicentenario, que este Tribunal ordene aperturar, para cumplir con sus obligaciones de manutención. Además se compromete a cumplir con la misma, aportando todo lo necesario para así cumplir con el bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6267
Ghuizap.-